Art. 4 · Modificaciones de la Decisión Marco 2005/214/JAI

Art. 4

Modificaciones de la Decisión Marco 2005/214/JAI

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 4 Modificaciones de la Decisión Marco 2005/214/JAI La Decisión Marco 2005/214/JAI se modifica como sigue: 1) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la resolución o una copia certificada de esta, junto con el certificado, directamente a la autoridad competente del Estado de ejecución. El original de la resolución, o la copia certificada de esta, y el original del certificado se enviarán al Estado de ejecución si este lo solicita. Los originales o las copias certificadas de los documentos podrán transmitirse en forma electrónica de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6). Todas las demás comunicaciones oficiales también se realizarán directamente entre las autoridades competentes mencionadas. (*6)  Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, ELI: http://data.europa.eu/reg/2023/2844/oj).»." 2) En el artículo 14, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión:». 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 15 bis Medios de comunicación 1.   A excepción de la comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 3, las comunicaciones oficiales entre la autoridad competente del Estado de emisión y la autoridad competente del Estado de ejecución en virtud de la presente Decisión Marco se realizarán de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844. 2.   Cuando un Estado miembro haya designado una o varias autoridades centrales, el apartado 1 se aplicará también a las comunicaciones oficiales con la autoridad o autoridades centrales de otro Estado miembro.».
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