Art. 11 · Modificaciones de la Directiva 2014/41/UE

Art. 11

Modificaciones de la Directiva 2014/41/UE

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 11 Modificaciones de la Directiva 2014/41/UE La Directiva 2014/41/UE se modifica como sigue: 1) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 bis Medios de comunicación 1.   Con excepción de la comunicación a que se refieren el artículo 9, apartado 6, el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartados 5 y 6, y el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, las comunicaciones oficiales en virtud de la presente Directiva entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución se realizarán de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo (*13). 2.   Cuando un Estado miembro haya designado una o varias autoridades centrales, el apartado 1 se aplicará también a las comunicaciones oficiales con la autoridad o autoridades centrales de otro Estado miembro. (*13)  Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/reg/2023/2844/oj).»." 2) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La OEI cumplimentada con arreglo al artículo 5 será transmitida por la autoridad de emisión a la autoridad de ejecución.» . 3) En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Tan pronto como dejen de existir las razones del aplazamiento, la autoridad de ejecución adoptará inmediatamente las medidas necesarias para la ejecución de la OEI e informará de ello a la autoridad de emisión.» . 4) El artículo 16 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 4 y 5, la autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión inmediatamente, por cualquier medio: a) si le es imposible adoptar una resolución sobre el reconocimiento o la ejecución debido a que el formulario establecido en el anexo A está incompleto o es manifiestamente incorrecto; b) si considera, en el curso de la ejecución de la OEI y sin haber realizado otras averiguaciones, que puede ser oportuno llevar a cabo medidas de investigación no previstas en un principio o que no podían detallarse cuando se expidió la OEI, a fin de que la autoridad de emisión pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate, o c) si comprueba que, en un caso concreto, no puede cumplir las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión de conformidad con el artículo 9. A petición de la autoridad de emisión, la información se confirmará sin demora de conformidad con el artículo 5 bis.» ; b) en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio del artículo 10, apartados 4 y 5, la autoridad de ejecución informará sin demora a la autoridad de emisión:».
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