Art. 11
Modificaciones de la Directiva 2014/41/UE
En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 11
Modificaciones de la Directiva 2014/41/UE
La Directiva 2014/41/UE se modifica como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 5 bis
Medios de comunicación
1. Con excepción de la comunicación a que se refieren el artículo 9, apartado 6, el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartados 5 y 6, y el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, las comunicaciones oficiales en virtud de la presente Directiva entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución se realizarán de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo (*13).
2. Cuando un Estado miembro haya designado una o varias autoridades centrales, el apartado 1 se aplicará también a las comunicaciones oficiales con la autoridad o autoridades centrales de otro Estado miembro.
(*13) Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/reg/2023/2844/oj).»."
2)
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La OEI cumplimentada con arreglo al artículo 5 será transmitida por la autoridad de emisión a la autoridad de ejecución.»
.
3)
En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Tan pronto como dejen de existir las razones del aplazamiento, la autoridad de ejecución adoptará inmediatamente las medidas necesarias para la ejecución de la OEI e informará de ello a la autoridad de emisión.»
.
4)
El artículo 16 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 4 y 5, la autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión inmediatamente, por cualquier medio:
a)
si le es imposible adoptar una resolución sobre el reconocimiento o la ejecución debido a que el formulario establecido en el anexo A está incompleto o es manifiestamente incorrecto;
b)
si considera, en el curso de la ejecución de la OEI y sin haber realizado otras averiguaciones, que puede ser oportuno llevar a cabo medidas de investigación no previstas en un principio o que no podían detallarse cuando se expidió la OEI, a fin de que la autoridad de emisión pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate, o
c)
si comprueba que, en un caso concreto, no puede cumplir las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión de conformidad con el artículo 9.
A petición de la autoridad de emisión, la información se confirmará sin demora de conformidad con el artículo 5 bis.»
;
b)
en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio del artículo 10, apartados 4 y 5, la autoridad de ejecución informará sin demora a la autoridad de emisión:».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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