Art. 1
Modificación de la Directiva 2011/83/UE
En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 1
Modificación de la Directiva 2011/83/UE
La Directiva 2011/83/UE se modifica como sigue:
1)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado siguiente:
«1 ter. En el caso de los contratos a distancia celebrados entre un comerciante y un consumidor para la prestación de servicios financieros, solo se aplicarán los artículos 1 y 2, el artículo 3, apartados 2, 5 y 6, el artículo 4, el artículo 6 bis, el artículo 8, apartado 6, el artículo 11 bis, los artículos 16 bis a 16 sexies, el artículo 19, los artículos 21 a 23, el artículo 24, apartados 1 y 6, los artículos 25 a 27 y el artículo 29.
A excepción del artículo 21, cuando los contratos a que se refiere el párrafo primero comprendan un acuerdo inicial de servicio seguido de operaciones sucesivas, o de una serie de operaciones separadas, del mismo tipo y escalonadas en el tiempo, las disposiciones mencionadas en el párrafo primero solamente se aplicarán al acuerdo inicial.
En caso de que no exista un acuerdo inicial de servicio, pero las mismas partes contratantes efectúen entre sí operaciones sucesivas, u operaciones separadas, del mismo tipo y escalonadas en el tiempo, los artículos 16 bis y 16 quinquies solo se aplicarán a la primera operación.
No obstante, cuando no se realice operación alguna del mismo tipo durante más de un año, la operación siguiente se considerará como la primera de una nueva serie de operaciones y, en consecuencia, se aplicarán los artículos 16 bis y 16 quinquies.»
;
b)
en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
de servicios financieros no incluidos en el artículo 3, apartado 1 ter;».
2)
En el artículo 6, apartado 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
«h)
cuando exista un derecho de desistimiento, las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercerlo de conformidad con el artículo 11, apartado 1, así como el modelo de formulario de desistimiento reproducido en el anexo I, letra B, y, cuando proceda, la información relativa a la existencia y localización de la función de desistimiento a que se refiere el artículo 11 bis;».
3)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 11 bis
Ejercicio del derecho de desistimiento en los contratos a distancia celebrados mediante una interfaz en línea
1. En el caso de los contratos a distancia celebrados mediante una interfaz en línea, el comerciante se asegurará de que el consumidor también pueda desistir del contrato utilizando una función de desistimiento.
La función de desistimiento se etiquetará con la expresión “desistir del contrato aquí” o una formulación inequívoca equivalente de manera fácilmente legible. La función de desistimiento estará disponible de forma permanente durante todo el plazo de desistimiento. Se mostrará de manera destacada en la interfaz en línea y será fácilmente accesible para el consumidor.
2. La función de desistimiento permitirá que el consumidor envíe una declaración de desistimiento en línea en la que informe al comerciante de su decisión de desistir del contrato. Dicha declaración de desistimiento en línea permitirá que el consumidor proporcione o confirme la siguiente información:
a)
su nombre;
b)
los datos concretos que identifiquen el contrato del que desea desistir;
c)
información detallada sobre los medios electrónicos por los que vaya a enviarse al consumidor la confirmación del desistimiento.
3. Una vez que el consumidor haya completado la declaración de desistimiento en línea de conformidad con el apartado 2, el comerciante le permitirá presentársela mediante una función de confirmación.
Esta función de confirmación se etiquetará de manera fácilmente legible y únicamente con la expresión “confirmar desistimiento” o una formulación inequívoca equivalente.
4. Una vez que el consumidor active la función de confirmación, el comerciante enviará al consumidor un acuse de recibo del desistimiento en un soporte duradero, con información sobre su contenido y la fecha y hora de presentación, sin demora indebida.
5. Se considerará que el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento dentro del plazo de desistimiento correspondiente si presenta la declaración de desistimiento en línea a que se refiere el presente artículo antes de que expire dicho plazo.».
4)
Se inserta el capítulo siguiente:
«
CAPÍTULO III bis
Normas relativas a los contratos de servicios financieros celebrados a distancia
Artículo 16 bis
Requisitos de información de los contratos a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores
1. Con suficiente antelación al momento en que el consumidor quede vinculado por un contrato a distancia o cualquier otra oferta correspondiente, el comerciante le proporcionará, de forma clara y comprensible, la siguiente información:
a)
la identidad y la actividad principal del comerciante y, cuando proceda, la identidad y la actividad principal del comerciante por cuya cuenta se actúe;
b)
la dirección geográfica del establecimiento del comerciante, y su número de teléfono y dirección de correo electrónico, o los datos de otras vías de comunicación ofrecidas por el comerciante y, cuando proceda, los del comerciante por cuya cuenta se actúe; todas esas vías de comunicación ofrecidas por el comerciante permitirán que el consumidor se ponga rápidamente en contacto con el comerciante y que se comunique con él de forma eficaz, y garantizarán que el consumidor pueda mantener cualquier tipo de correspondencia escrita con el comerciante en un soporte duradero;
c)
datos de contacto pertinentes que permitan al consumidor dirigir cualquier posible reclamación al comerciante y, cuando proceda, al comerciante por cuya cuenta se actúe;
d)
cuando el comerciante esté inscrito en un registro público mercantil o similar, el registro en que el comerciante esté inscrito y su número de registro, o un medio equivalente de identificación en este;
e)
si una determinada actividad del comerciante está sujeta a un régimen de autorización, el nombre, la dirección, el sitio web y cualquier otra información de contacto de la autoridad de supervisión correspondiente;
f)
una descripción de las principales características del servicio financiero;
g)
el precio total que deba pagar el consumidor al comerciante por el servicio financiero, incluidas todas las comisiones, cargas y gastos, así como todos los impuestos pagados a través del comerciante o, cuando no pueda indicarse un precio exacto, la base de cálculo que permita al consumidor comprobar el precio;
h)
cuando proceda, información sobre las consecuencias de los pagos atrasados o de los impagos;
i)
cuando proceda, información de que el precio ha sido personalizado basándose en una toma de decisiones automatizada;
j)
cuando proceda, una advertencia que indique que el servicio financiero está relacionado con instrumentos que implican riesgos especiales derivados de sus características específicas o de las operaciones que se vayan a ejecutar o cuyo precio dependa de fluctuaciones en mercados financieros ajenas al control del comerciante, y una advertencia que indique que los resultados históricos no son indicadores de resultados futuros;
k)
indicación de que puedan existir otros impuestos y costes que no se paguen a través del comerciante o que no los facture él mismo;
l)
cualquier limitación del período de validez de la información proporcionada de conformidad con el presente apartado;
m)
las modalidades de pago y de ejecución;
n)
los posibles costes adicionales específicos para el consumidor inherentes a la utilización de la técnica de comunicación a distancia, en caso de que se cobren dichos costes;
o)
cuando se integren factores medioambientales o sociales en la estrategia de inversión del servicio financiero, información sobre cualquier objetivo medioambiental o social que persiga el servicio financiero;
p)
la existencia o no del derecho de desistimiento y, en caso positivo, información sobre el plazo de desistimiento y las condiciones para ejercer dicho derecho, incluida información relativa al importe que el consumidor pueda tener que abonar, así como las consecuencias de no ejercerlo;
q)
la duración contractual mínima del contrato a distancia en caso de contratos de prestación de servicios financieros por tiempo indefinido o periódicos;
r)
información acerca de cualquier derecho que puedan tener las partes a resolver el contrato anticipada o unilateralmente con arreglo a las condiciones del contrato a distancia, incluidas, en tal caso, las penalizaciones que se puedan imponer en virtud del contrato;
s)
instrucciones prácticas y procedimientos para ejercer el derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 16 ter, apartado 1, indicando, por ejemplo, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del comerciante, o los datos de otras vías de comunicación pertinentes para enviar la declaración de desistimiento y, para los contratos de servicios financieros celebrados mediante una interfaz en línea, la información relativa a la existencia y localización de la función de desistimiento a que se refiere el artículo 11 bis;
t)
cualquier cláusula contractual de determinación de la ley aplicable al contrato a distancia y del órgano jurisdiccional competente;
u)
la lengua o las lenguas en que se proporcionen las condiciones contractuales y la información previa a que se refiere el presente artículo, así como la lengua o las lenguas en que el comerciante, con el consentimiento del consumidor, efectúe cualquier comunicación mientras dure el contrato a distancia;
v)
en su caso, la posibilidad de utilizar un mecanismo extrajudicial de reclamación y recurso, al que esté obligado el comerciante, y los métodos para acceder a dicho mecanismo;
w)
la existencia de fondos de garantía u otros mecanismos de indemnización no regulados por las Directivas 2014/49/UE (*1) y 97/9/CE (*2) del Parlamento Europeo y del Consejo.
2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir en su Derecho nacional requisitos de carácter lingüístico en relación con la información a que se refiere el apartado 1, a fin de garantizar que dicha información pueda ser comprendida fácilmente por los consumidores.
3. En el caso de las comunicaciones a través de telefonía vocal, al comienzo de cualquier llamada con el consumidor el comerciante deberá explicitar claramente su identidad y la finalidad comercial de la llamada. Cuando una llamada sea o pueda ser grabada, el comerciante también lo comunicará al consumidor.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las comunicaciones a través de telefonía vocal a que se refiere el apartado 3, antes de que el consumidor quede vinculado por el contrato a distancia, el comerciante podrá proporcionar, siempre que el consumidor dé su consentimiento expreso, únicamente la información a que se refiere el apartado 1, letras a), f), g), k) y p). En tal caso, el comerciante informará al consumidor de la naturaleza y la disponibilidad de la restante información a que se refiere el apartado 1. El comerciante proporcionará esa otra información exigida en el apartado 1 en un soporte duradero inmediatamente después de la celebración del contrato a distancia.
5. En caso de que la información a que se refiere el apartado 1 se proporcione menos de un día antes de que el consumidor quede vinculado por el contrato a distancia, los Estados miembros exigirán que el comerciante envíe al consumidor un recordatorio de la posibilidad de desistir del contrato a distancia y el procedimiento que debe seguirse para hacerlo, de conformidad con el artículo 16 ter. Dicho recordatorio se proporcionará al consumidor en un soporte duradero entre uno y siete días después de la celebración del contrato a distancia.
6. La información a que se refiere el apartado 1 se proporcionará al consumidor en un soporte duradero y será fácil de leer.
La información a que se refiere el apartado 1 se proporcionará a los consumidores con discapacidad, incluidos los que tengan una discapacidad visual, previa solicitud, en un formato adecuado y accesible.
7. Salvo en el caso de la información a que se refiere el apartado 1, letras a), f), g), k) y p), se permitirá al comerciante organizar la información por niveles cuando esta se proporcione por vía electrónica.
Cuando la información se organice por niveles, deberá ser posible ver, guardar e imprimir la información a que se refiere el apartado 1 como un único documento.
En tales casos, el comerciante velará por que toda la información precontractual a que se refiere el apartado 1 se presente al consumidor antes de la celebración del contrato a distancia.
8. Por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de información establecidos en el presente artículo, la carga de la prueba recaerá en el comerciante.
9. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones en materia de requisitos de información precontractual más estrictas que las previstas en el presente artículo, cuando las disposiciones sean conformes con el Derecho de la Unión.
10. Cuando otro acto de la Unión que regule servicios financieros específicos contenga normas sobre la información que ha de proporcionarse al consumidor antes de la celebración del contrato, solo serán aplicables a esos servicios financieros específicos las normas de ese acto de la Unión, independientemente de su grado de detalle, a menos que en dicho acto de la Unión se disponga otra cosa.
Cuando ese otro acto de la Unión no contenga normas sobre la información relativa al derecho de desistimiento, el comerciante informará al consumidor de la existencia o no de tal derecho de conformidad con el apartado 1, letra p).
Artículo 16 ter
Derecho de desistimiento en los contratos a distancia de servicios financieros
1. Los Estados miembros velarán por que el consumidor disponga de un plazo de catorce días naturales para desistir del contrato a distancia, sin necesidad de indicar el motivo y sin que se le aplique penalización alguna. Ese plazo se ampliará a treinta días naturales en el caso de los contratos a distancia relacionados con pensiones personales.
El plazo de desistimiento a que se refiere el párrafo primero comenzará a partir de:
a)
el día de la celebración del contrato a distancia, o
b)
el día en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información, de conformidad con el artículo 16 bis, si esta fecha fuera posterior a la indicada en la letra a) del presente párrafo.
Si el consumidor no hubiera recibido las condiciones contractuales y la información de conformidad con el artículo 16 bis, el plazo de desistimiento expirará en cualquier caso doce meses y catorce días después de la celebración del contrato a distancia. Esta disposición no se aplicará si el consumidor no ha sido informado de su derecho de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 bis, apartado 1, letra p).
2. El derecho de desistimiento no se aplicará a lo siguiente:
a)
servicios financieros destinados a los consumidores cuyo precio dependa de fluctuaciones de los mercados financieros ajenas al control del comerciante, que pudieran producirse durante el plazo de desistimiento, como, por ejemplo, los servicios relacionados con:
—
cambio de divisas,
—
instrumentos del mercado monetario,
—
valores negociables,
—
participaciones en un organismo de inversión colectiva,
—
contratos de futuros financieros, incluidos los instrumentos equivalentes liquidados en efectivo,
—
contratos futuros sobre tipos de interés,
—
permutas de tipo de interés, de divisas y de participaciones,
—
opciones destinadas a la compraventa de cualquiera de los instrumentos contemplados en la presente letra, incluidos los instrumentos equivalentes que impliquen una liquidación en efectivo. Esta categoría incluye, en particular, las opciones sobre divisas y sobre tipos de interés;
b)
pólizas de seguros de viaje o de equipaje o pólizas de seguros similares a corto plazo de una duración inferior a un mes;
c)
contratos que se hayan ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de desistimiento.
3. Se considerará que el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento dentro del plazo contemplado en el apartado 1 cuando haya enviado la comunicación relativa al ejercicio del derecho de desistimiento antes de que expire dicho plazo.
4. Cuando el comerciante o un tercero presten un servicio accesorio relacionado con el contrato a distancia de servicios financieros sobre la base de un acuerdo entre dicho tercero y el comerciante, el consumidor no quedará vinculado por el contrato complementario si ejerce su derecho de desistimiento de conformidad con el presente artículo. No se cobrará nada al consumidor si decide desistir del contrato complementario.
5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de ninguna norma del Derecho nacional que establezca un período de tiempo durante el cual no pueda iniciarse la ejecución del contrato.
6. Cuando otro acto de la Unión que regule servicios financieros específicos contenga normas sobre el derecho de desistimiento, solo serán aplicables a esos servicios financieros específicos aquellas normas sobre el derecho de desistimiento que establezca ese acto de la Unión, a menos que en dicho acto de la Unión se disponga otra cosa. Cuando ese otro acto de la Unión conceda a los Estados miembros el derecho a elegir entre el derecho de desistimiento y otra alternativa, como, por ejemplo, un período de reflexión, solo serán aplicables a esos servicios financieros específicos las normas correspondientes de ese acto de la Unión, a menos que en ese otro acto de la Unión se disponga otra cosa.
7. Como excepción a lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros podrán elegir aplicar las siguientes disposiciones a los siguientes servicios financieros por lo que respecta al derecho de desistimiento o al período de reflexión:
a)
el artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), a los contratos de crédito excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva en virtud de su artículo 3, apartado 2, y
b)
los artículos 26 y 27 de la Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) a los contratos de crédito excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva en virtud de su artículo 2, apartado 2.
Artículo 16 quater
Pago del servicio prestado antes del desistimiento
1. Cuando el consumidor ejerza el derecho de desistimiento del artículo 16 ter, solamente se le podrá exigir el pago de los servicios que el comerciante haya prestado realmente de conformidad con el contrato a distancia. El consumidor pagará por dichos servicios sin demora indebida. Ningún importe adeudado podrá:
a)
rebasar un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio comparada con la extensión total del contrato a distancia;
b)
ser en ningún caso de tal magnitud que pueda considerarse una penalización.
2. Los Estados miembros podrán prohibir que los consumidores estén obligados a pagar alguna cantidad por desistir de un contrato de seguro.
3. El comerciante no podrá exigir pago alguno del consumidor sobre la base del apartado 1 del presente artículo, a menos que pueda demostrar que el consumidor ha sido debidamente informado del importe adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 bis, apartado 1, letra p). Sin embargo, el comerciante no podrá exigir dicho pago si hubiera iniciado la ejecución del contrato antes de expirar el plazo de desistimiento que establece el artículo 16 ter, apartado 1, sin que el consumidor lo hubiera solicitado previamente.
4. El comerciante reembolsará al consumidor sin demora indebida y en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la fecha en que el comerciante reciba la notificación de desistimiento, todas las cantidades que haya percibido de aquel con arreglo a lo establecido en el contrato a distancia, salvo el importe mencionado en el apartado 1.
5. El consumidor devolverá al comerciante todas las cantidades que haya recibido de este sin demora indebida y en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la fecha en que el consumidor desista del contrato.
Artículo 16 quinquies
Explicaciones adecuadas
1. Los Estados miembros velarán por que los comerciantes estén obligados a dar al consumidor explicaciones adecuadas sobre los contratos de servicios financieros propuestos, las cuales le permitan evaluar si los contratos y los servicios accesorios propuestos se adaptan a las necesidades y situación financiera del consumidor. Dichas explicaciones se proporcionarán al consumidor de forma gratuita y antes de la celebración del contrato. Las explicaciones incluirán los elementos siguientes:
a)
la información precontractual obligatoria;
b)
las características esenciales del contrato propuesto, incluidos los posibles servicios accesorios;
c)
los efectos específicos que el contrato propuesto pueda tener para el consumidor, incluidas, cuando proceda, las consecuencias de un impago o un pago atrasado por parte del consumidor.
2. Los Estados miembros podrán precisar la manera y amplitud en que hayan de darse las explicaciones a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros podrán adaptar la manera y amplitud de las explicaciones a las circunstancias de la situación en la que se ofrece el servicio financiero, a la persona a quien se le ofrece y a la naturaleza del servicio financiero ofrecido.
3. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que el comerciante utilice herramientas en línea, el consumidor tenga derecho a solicitar y obtener intervención humana en la fase precontractual y, en casos justificados, después de la celebración del contrato a distancia, en la misma lengua que la utilizada para la información precontractual proporcionada de conformidad con el artículo 16 bis, apartado 1.
4. Por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de explicación adecuada establecidos en el presente artículo, la carga de la prueba recaerá en el comerciante.
5. Cuando otro acto de la Unión que regule servicios financieros específicos contenga normas sobre las explicaciones adecuadas que han de darse al consumidor, solo serán aplicables a esos servicios financieros específicos aquellas normas sobre las explicaciones adecuadas que establezca ese acto de la Unión, a menos que en dicho acto de la Unión se disponga otra cosa.
Artículo 16 sexies
Protección adicional relativa a las interfaces en línea
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE y el Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros garantizarán que los comerciantes, cuando celebren contratos de servicios financieros a distancia, no diseñen, organicen ni gestionen sus interfaces en línea —tal como se las define en el artículo 3, letra m), del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5)— de manera que induzcan a error o manipulen a los consumidores destinatarios de sus servicios o de otro modo distorsionen o mermen de manera sustancial su capacidad de tomar decisiones libres e informadas. En particular, los Estados miembros adoptarán medidas que, de conformidad con el Derecho de la Unión, aborden al menos una de las siguientes prácticas de los comerciantes:
a)
dar mayor relevancia a determinadas opciones cuando soliciten a los consumidores destinatarios de su servicio que tomen una decisión;
b)
solicitar reiteradamente que los consumidores destinatarios de su servicio elijan una opción cuando ya hayan hecho esa elección, especialmente mediante la presentación de ventanas emergentes que interfieran en la experiencia del usuario, o
c)
hacer que el procedimiento para poner fin a un servicio sea más difícil que suscribirse a él.
2. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más estrictas sobre las obligaciones de los comerciantes establecidas en el apartado 1, cuando las disposiciones sean conformes con el Derecho de la Unión.
(*1) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149)."
(*2) Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22)."
(*3) Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34)."
(*4) Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE (DO L, 2023/2225, 30.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2225/oj)."
(*5) Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).»."
5)
En el artículo 24, se añade el apartado siguiente:
«6. Por lo que se refiere a las infracciones de las medidas adoptadas en cumplimiento de las disposiciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1 ter, aplicables a los contratos a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, los Estados miembros velarán por que, cuando se deban aplicar sanciones de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, se incluya la posibilidad de imponer multas a través de procedimientos administrativos o de iniciar algún procedimiento judicial para la imposición de multas, o ambas cosas.»
.
6)
En el artículo 29, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando un Estado miembro recurra a una de las opciones normativas contempladas en el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartados 7 y 8, el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 6, el artículo 9, apartados 1 bis y 3, el artículo 16, párrafos segundo y tercero, el artículo 16 bis, apartados 2 y 9, el artículo 16 ter, apartado 7, y el artículo 16 quinquies, informará de ello a la Comisión a más tardar el 19 de diciembre de 2025, así como de toda modificación ulterior.»
.
7)
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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