Art. 6 · No discriminación

Art. 6

No discriminación

En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 6 No discriminación Los Estados miembros velarán por que las condiciones que deben cumplirse para obtener un crédito no discriminen a los consumidores que residan legalmente en la Unión por razón de su nacionalidad o lugar de residencia o por cualquier motivo contemplado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando dichos consumidores soliciten, celebren o hayan suscrito un contrato de crédito en la Unión. El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de ofrecer diferentes condiciones de acceso a un crédito cuando dichas diferentes condiciones estén debidamente justificadas por criterios objetivos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2023:2225:oj#art-6