Art. 1
Alcance y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información comunicada por los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información”
En vigor desde 17 oct 2023
Artículo 1
La Directiva 2011/16/UE se modifica como sigue:
1)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
el punto 9 se modifica como sigue:
i)
en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
a efectos del artículo 8, apartado 1, y de los artículos 8 bis a 8 bis quinquies, la comunicación sistemática de información preestablecida a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. A efectos del artículo 8, apartado 1, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos de recopilación y tratamiento de la información de dicho Estado miembro;»,
ii)
en el párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
a efectos de las disposiciones de la presente Directiva que no sean el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y los artículos 8 bis a 8 bis quinquies, la comunicación sistemática de información preestablecida a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), del presente punto.»,
iii)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En el contexto del presente artículo, del artículo 8, apartados 3 bis y 7 bis, del artículo 21, apartado 2, y del anexo IV, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I. En el contexto del artículo 21, apartado 5, y del artículo 25, apartados 3 y 4, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I, V o VI. En el contexto del artículo 8 bis bis y del anexo III, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo III. En el contexto del artículo 8 bis quater y del anexo V, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo V. En el contexto del artículo 8 bis quinquies y del anexo VI, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo VI.»;
b)
en el punto 14, párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
se refiera a una transacción transfronteriza o a la cuestión de si las actividades ejercidas por una persona en otra jurisdicción dan lugar o no a un establecimiento permanente o a la cuestión de si una persona física es o no residente a efectos fiscales en el Estado miembro que formula tal acuerdo, y»;
c)
se añaden los puntos siguientes:
«28)
“ingresos por dividendos no custodiados”: los dividendos u otros ingresos que sean considerados dividendos en el Estado miembro del ordenante, pagados o anotados en una cuenta que no sea la cuenta de custodia que se define en el anexo I, sección VIII, apartado C.3;
29)
“productos de seguro de vida no incluidos en el ámbito de otros instrumentos jurídicos de la Unión sobre el intercambio de información y otras medidas similares”: los contratos de seguro, distintos de los contratos de seguro con valor en efectivo objeto de la obligación de comunicar información con arreglo al anexo I, sección I, en los que las prestaciones previstas sean pagaderas en caso de fallecimiento del titular de la póliza;
30)
“dirección de registro distribuido”: la dirección de registro distribuido a que se refiere el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
31)
“cliente”: a efectos del artículo 8 bis ter, cualquier intermediario o contribuyente interesado que reciba servicios, incluidos la asistencia, el asesoramiento, los consejos o las indicaciones, de un intermediario sujeto al secreto profesional en relación con un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.
(*1) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).»."
2)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro toda la información de que disponga en relación con los residentes de ese otro Estado miembro, sobre las siguientes categorías específicas de renta y de patrimonio, como deban entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información:
a)
rendimientos del trabajo dependiente;
b)
honorarios de director;
c)
rendimientos de productos de seguro de vida no incluidos en el ámbito de otros instrumentos jurídicos de la Unión sobre el intercambio de información y otras medidas similares;
d)
pensiones;
e)
propiedad de bienes inmuebles y rendimientos inmobiliarios;
f)
cánones;
g)
ingresos por dividendos no custodiados distintos de los ingresos por dividendos exentos del impuesto sobre sociedades con arreglo a los artículos 4, 5 o 6 de la Directiva 2011/96/UE del Consejo (*2).
(*2) Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 345 de 29.12.2011, p. 8).»;"
b)
en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«Antes del 1 de enero de 2026, los Estados miembros informarán a la Comisión de al menos cinco categorías enumeradas en el apartado 1, párrafo primero, respecto de las cuales la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro información acerca de los residentes de ese otro Estado miembro. Dicha información se referirá a los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2026 o en una fecha posterior.»;
c)
el apartado 7 bis se sustituye por el texto siguiente:
«7 bis. Los Estados miembros garantizarán que las entidades y cuentas que deban considerarse, respectivamente, “instituciones financieras no obligadas a comunicar información” y “cuentas excluidas” cumplan todos los requisitos enumerados en el anexo I, sección VIII, apartado B.1, letra c), y apartado C.17, letra g), y en particular que la calificación de una “institución financiera” como “institución financiera no obligada a comunicar información” o de una cuenta como “cuenta excluida” no sea contraria a los fines de la presente Directiva.»
.
3)
El artículo 8 bis se modifica como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán en caso de que el acuerdo previo con efecto transfronterizo se refiera y ataña exclusivamente a la situación fiscal de una o más personas físicas, excepto cuando tal acuerdo previo con efecto transfronterizo haya sido formulado, modificado o renovado en una fecha posterior al 1 de enero de 2026 y cuando:
a)
el importe de la transacción o serie de transacciones a que se refiere el acuerdo previo con efecto transfronterizo exceda de 1 500 000 EUR (o el importe equivalente en otra moneda), si dicho importe se menciona en el acuerdo previo con efecto transfronterizo, o
b)
el acuerdo previo con efecto transfronterizo determine si una persona es residente o no a efectos fiscales en el Estado miembro que formula tal acuerdo.
A efectos del párrafo primero, letra a), y sin perjuicio del importe a que se refiera el acuerdo previo con efecto transfronterizo, en una serie de transacciones relativas a diferentes bienes, servicios o activos, el importe del acuerdo previo con efecto transfronterizo comprenderá el valor subyacente total. Los importes no se agregarán si los mismos bienes, servicios o activos son objeto de transacción varias veces.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), el intercambio de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo relativos a personas físicas no incluirá tales acuerdos relativos a la tributación en origen de los rendimientos del trabajo dependiente, honorarios de director y pensiones de no residentes.»
;
b)
el apartado 6 se modifica como sigue:
i)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
la identificación de la persona, que no sea una persona física, excepto cuando el acuerdo previo con efecto transfronterizo se refiera a una persona física y vaya a comunicarse con arreglo a los apartados 1 y 4, y, cuando proceda, del grupo de personas al que pertenezca;»,
ii)
la letra k) se sustituye por el texto siguiente:
«k)
la identificación de cualquier persona, que no sea una persona física, excepto cuando el acuerdo previo con efecto transfronterizo se refiera a una persona física y vaya a comunicarse con arreglo a los apartados 1 y 4, en los demás Estados miembros, en su caso, que pudiera verse afectada por el acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia (indicando con qué Estados miembros están vinculadas las personas afectadas), y».
4)
El artículo 8 bis ter se modifica como sigue:
a)
en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«5. Cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para otorgar a los intermediarios el derecho a una dispensa de la obligación de presentar información sobre un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, cuando la obligación de comunicar información vulnere la prerrogativa de secreto profesional en virtud del Derecho nacional de dicho Estado miembro. En esas circunstancias, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir a cualquier intermediario al que se haya concedido una dispensa que notifique sin demora a su cliente, si tal cliente es un intermediario, o, cuando no exista tal intermediario, si tal cliente es el contribuyente interesado, las obligaciones de comunicación de información que recaen sobre dicho cliente con arreglo al apartado 6.»
;
b)
el apartado 14 se modifica como sigue:
i)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
la identificación de los intermediarios, que no sean los intermediarios exentos de la obligación de comunicación de información debido al secreto profesional en virtud del apartado 5, y de los contribuyentes interesados, incluidos su nombre, fecha y lugar de nacimiento (en el caso de personas físicas), residencia fiscal, NIF y, en su caso, las personas que sean empresas asociadas al contribuyente interesado;»,
ii)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
un resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, que incluya una referencia a la denominación por la que se le conozca comúnmente, en su caso, y una descripción de los mecanismos pertinentes y cualquier otra información que pueda ayudar a la autoridad competente a valorar un posible riesgo fiscal, que no dé lugar a la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional o de un procedimiento comercial, o a la de una información cuya revelación sea contraria al interés público;».
5)
En el artículo 8 bis quater, apartado 2, párrafo primero, se añade la letra siguiente:
«m)
el identificador del “servicio de identificación” y el Estado miembro de asignación, si el “operador de plataforma obligado a comunicar información” se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del “vendedor” a través de un “servicio de identificación” que un Estado miembro o la Unión ponen a disposición para determinar la identidad y la residencia fiscal del “vendedor”; en tales casos no será necesario comunicar al Estado miembro de asignación del “identificador del servicio de identificación” la información a que se refieren las letras c) a g).».
6)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis quinquies
Alcance y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información comunicada por los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información”
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” cumplan los requisitos de comunicación de información y apliquen los procedimientos de diligencia debida establecidos en el anexo VI, secciones II y III, respectivamente. Cada Estado miembro velará asimismo por la aplicación efectiva y el cumplimiento de tales medidas de conformidad con el anexo VI, sección V.
2. Con arreglo a los requisitos de comunicación de información y los procedimientos de diligencia debida aplicables incluidos en el anexo VI, secciones II y III, respectivamente, la autoridad competente de un Estado miembro en el que tenga lugar la comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo comunicará, mediante intercambio automático y en el plazo establecido en el apartado 6 del presente artículo, la información especificada en el apartado 3 del presente artículo a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, de conformidad con las disposiciones prácticas adoptadas en virtud del artículo 21.
3. La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará la siguiente información relativa a cada “persona sujeta a comunicación de información”:
a)
el nombre, el domicilio, el o los Estados miembros de residencia, el o los NIF, así como, en el caso de personas físicas, el lugar y la fecha de nacimiento de todo “usuario sujeto a comunicación de información” y, en el caso de “entidades” que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida establecidos en el anexo VI, sección III, se determine que tiene una o varias “personas que ejercen el control” que son “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, el domicilio, el o los Estados miembros de residencia y el o los NIF de la “entidad”, así como el nombre, el domicilio, el o los Estados miembros de residencia, el o los NIF y la fecha y el lugar de nacimiento de cada “persona que ejerce el control” de la “entidad” que sea “persona sujeta a comunicación de información”, así como la función o funciones en virtud de las cuales cada una de esas “personas sujetas a comunicación de información” sea “persona que ejerce el control” de la “entidad”;
no obstante lo dispuesto en el párrafo primero de la presente letra, si el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia de la “persona sujeta a comunicación de información” a través de un “servicio de identificación” que un Estado miembro o la Unión ponen a disposición para determinar la identidad y la residencia fiscal de la “persona sujeta a comunicación de información”, la información que debe comunicarse al Estado miembro de asignación del identificador del “servicio de identificación” de la “persona sujeta a comunicación de información” incluirá el nombre, el identificador del “servicio de identificación” y el Estado miembro de asignación, así como la función o funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” sea “persona que ejerce el control” de la “entidad”;
b)
el nombre, el domicilio, el NIF y, si está disponible, el número de identificación individual a que se refiere el apartado 7 y el identificador de entidad jurídica a nivel mundial del “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”;
c)
para cada tipo de “criptoactivo sujeto a comunicación de información” con respecto al cual el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” haya realizado “operaciones sujetas a comunicación de información” durante el año civil pertinente u otro período de referencia pertinente, cuando proceda:
i)
el nombre completo del tipo de “criptoactivo sujeto a comunicación de información”,
ii)
el importe bruto agregado pagado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información” en relación con las adquisiciones a cambio de “monedas fiduciarias”,
iii)
el importe bruto agregado recibido, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información” en relación con las transmisiones a cambio de “monedas fiduciarias”,
iv)
el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información” en relación con las adquisiciones a cambio de otros “criptoactivos sujetos a comunicación de información”,
v)
el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información” en relación con las transmisiones a cambio de otros “criptoactivos sujetos a comunicación de información”,
vi)
el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones de pago minorista sujetas a comunicación de información”,
vii)
el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información”, y desglosadas por tipo de transferencia cuando el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” lo conozca, en relación con las “transferencias” enviadas al “usuario sujeto a comunicación de información” no incluidas en los incisos ii) y iv),
viii)
el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información”, desglosadas por tipo de transferencia cuando el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” lo conozca, en relación con las “transferencias” realizadas por el “usuario sujeto a comunicación de información” no incluidas en los incisos iii), v) y vi), y
ix)
el valor de mercado agregado, así como el número agregado de unidades de “transferencias” realizadas por el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” a direcciones de registro distribuido a las que se refiere el Reglamento (UE) 2023/1114 a las que no se les conoce asociación alguna con un proveedor de servicios de activos virtuales ni con una institución financiera.
A efectos de la letra c), incisos ii) y iii), el importe pagado o recibido se comunicará en la “moneda fiduciaria” en la que se haya pagado o recibido. Si los importes se hubieran pagado o recibido en varias “monedas fiduciarias”, se comunicarán en una única moneda fiduciaria, convertidos en la fecha de realización de cada “operación sujeta a comunicación de información” de una manera que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” aplique siempre igual.
A efectos de la letra c), incisos iv) a ix), el valor de mercado se determinará y comunicará en una única “moneda fiduciaria”, valorada en la fecha de realización de cada “operación sujeta a comunicación de información” de una manera que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” aplique siempre igual.
La información comunicada especificará la “moneda fiduciaria” en la que se comunica cada importe.
4. Para facilitar el intercambio de información mencionado en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones prácticas necesarias, incluidas medidas destinadas a normalizar la comunicación de la información indicada en dicho apartado, en el marco del procedimiento para determinar el formulario electrónico normalizado previsto en el artículo 20, apartado 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
5. La Comisión no tendrá acceso a la información a que se refiere el apartado 3, letras a) y b).
6. La comunicación con arreglo al apartado 3 del presente artículo se realizará utilizando el formulario electrónico normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 5, en un plazo de nueve meses a partir del final del año civil con el que estén relacionados los requisitos de comunicación de información aplicables a los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información”. La primera información se comunicará para el año civil pertinente o para otro período de referencia pertinente a partir del 1 de enero de 2026.
7. A fin de cumplir los requisitos de comunicación de información a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro establecerá las normas necesarias para que los “operadores de criptoactivos” estén obligados a registrarse dentro de la Unión. La autoridad competente del Estado miembro de registro asignará un número de identificación individual a cada “operador de criptoactivos”.
Los Estados miembros establecerán normas en virtud de las cuales los “operadores de criptoactivos” se registrarán ante la autoridad competente de un único Estado miembro de conformidad con las normas establecidas en el anexo VI, sección V, apartado F.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todo “operador de criptoactivos” cuyo registro haya sido revocado de conformidad con el anexo VI, sección V, apartado F.7, solo pueda volver a registrarse si aporta a las autoridades de un Estado miembro afectado garantías suficientes sobre su compromiso de cumplir las obligaciones de comunicación de información en la Unión, en particular, cualquier obligación de comunicación de información pendiente de cumplimiento.
8. El apartado 7 del presente artículo no se aplicará a los “proveedores de servicios de criptoactivos” en el sentido del anexo VI, sección IV, apartado B.1.
9. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las disposiciones prácticas y técnicas necesarias para el registro y la identificación de los “operadores de criptoactivos”. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
10. La Comisión creará, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, un registro de “operadores de criptoactivos” en el que anotará la información que deba comunicarse de conformidad con el anexo VI, sección V, apartado F.2. Dicho registro de “operadores de criptoactivos” será accesible para las autoridades competentes de todos los Estados miembros.
11. La Comisión, previa solicitud motivada de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará, por medio de actos de ejecución, si la información que deba intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro afectado y un territorio no perteneciente a la Unión se corresponde, en el sentido del anexo VI, sección IV, apartado F.5, con la información que se especifica en el anexo VI, sección II, apartado B. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
El Estado miembro que solicite la medida que se menciona en el párrafo primero remitirá una solicitud motivada a la Comisión.
Si la Comisión considera que no posee toda la información necesaria para la evaluación de la solicitud, dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud para ponerse en contacto con el Estado miembro afectado y especificarle la información adicional que necesita. Una vez que la Comisión disponga de toda la información que considere necesaria, lo notificará al Estado miembro requirente, en el plazo de un mes, y presentará la información pertinente al Comité a que se refiere el artículo 26, apartado 1.
Cuando actúe por iniciativa propia, la Comisión adoptará un acto de ejecución, tal como se menciona en el párrafo primero, únicamente en relación con un acuerdo entre autoridades competentes celebrado por un Estado miembro y un territorio no perteneciente a la Unión que exija el intercambio automático de información sobre una persona física o entidad que sea cliente de un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” para realizar “operaciones sujetas a comunicación de información”.
A la hora de determinar si la información es información correspondiente en el sentido del párrafo primero con respecto a las “operaciones sujetas a comunicación de información”, la Comisión tendrá debidamente en cuenta en qué medida el régimen en el que se basa dicha información se corresponde con lo establecido en el anexo VI, en particular en lo que respecta a:
a)
las definiciones de “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”, “usuario sujeto a comunicación de información” y “operación sujeta a comunicación de información”;
b)
los procedimientos aplicables a efectos de la identificación de los “usuarios sujetos a comunicación de información”;
c)
los requisitos de comunicación de información;
d)
las normas y los procedimientos administrativos que los territorios no pertenecientes a la Unión han de implantar para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información que se establecen en dicho régimen.
El procedimiento establecido en el presente apartado se aplicará también para determinar que la información ya no es correspondiente en el sentido del anexo VI, sección IV, apartado F.5.
12. No obstante lo dispuesto en el apartado 11, cuando se determine que una norma internacional sobre la comunicación y el intercambio automático de información relativa a criptoactivos es una norma mínima o equivalente, ya no será necesario que la Comisión determine, mediante actos de ejecución, si la información que debe intercambiarse automáticamente en virtud de la aplicación de dicha norma y el acuerdo de las autoridades competentes entre el Estado o los Estados miembros afectados y un territorio no perteneciente a la Unión es información correspondiente. Se considerará que esa información se corresponde con la información exigida en virtud de la presente Directiva, siempre que exista un acuerdo de las autoridades competentes entre las autoridades competentes de todos los Estados miembros afectados y el territorio no perteneciente a la Unión que exija el intercambio automático de información sobre una persona física o “entidad” que sea cliente de un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” para realizar “operaciones sujetas a comunicación de información”. Las disposiciones correspondientes que figuran en el presente artículo y en el anexo VI dejarán de aplicarse a tales efectos.»
.
7)
El artículo 16 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cualquier información que se transmita bajo cualquier forma entre los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que el Derecho nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Dicha información podrá usarse para la evaluación, administración y ejecución de la normativa nacional de los Estados miembros relativa a los impuestos a que se refiere el artículo 2, así como al IVA, otros impuestos indirectos, los derechos de aduana y la lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo.»
;
b)
en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«La autoridad competente que reciba la información y los documentos también podrá utilizar la información y los documentos recibidos sin la autorización a que se refiere el párrafo primero del presente apartado para cualquier fin previsto por un acto basado en el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y compartirlos a tal fin con la autoridad competente encargada de la adopción de medidas restrictivas en el Estado miembro afectado.»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro considere que la información recibida de la autoridad competente de otro Estado miembro podría ser útil para los fines descritos en el apartado 1 para la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitirla a esta última, siempre que dicha transmisión se atenga a las normas y procedimientos previstos en la presente Directiva, e informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la información sobre su intención de compartirla con un tercer Estado miembro. El Estado miembro de origen de la información podrá oponerse a ello dentro de un plazo de quince días naturales a partir de la fecha de recepción de la comunicación del Estado miembro que desea compartir la información.»
.
8)
En el artículo 18, se añade el apartado siguiente:
«4. La autoridad competente de cada Estado miembro establecerá un mecanismo eficaz para garantizar el uso de la información obtenida mediante la comunicación o el intercambio de información con arreglo a los artículos 8 a 8 bis quinquies.»
.
9)
En el artículo 20, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establecerán formularios electrónicos normalizados, incluido el régimen lingüístico, en los casos siguientes:
a)
para el intercambio automático de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia con arreglo al artículo 8 bis, antes del 1 de enero de 2017;
b)
para el intercambio automático de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información con arreglo al artículo 8 bis ter, antes del 30 de junio de 2019;
c)
para el intercambio automático de información sobre los “criptoactivos sujetos a comunicación de información” con arreglo al artículo 8 bis quinquies, antes del 30 de junio de 2025.
Dichos formularios electrónicos normalizados incluirán exclusivamente los elementos para el intercambio de información enumerados en el artículo 8 bis, apartado 6, el artículo 8 bis ter, apartado 14, y el artículo 8 bis quinquies, apartado 3, así como otros campos conexos asociados a dichos elementos que sean necesarios para lograr los objetivos de los artículos 8 bis, 8 bis ter y 8 bis quinquies, respectivamente.
El régimen lingüístico a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no impedirá que los Estados miembros comuniquen la información a que se refieren los artículos 8 bis y 8 bis ter en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión. No obstante, en virtud de ese régimen lingüístico se podrá disponer que los elementos clave de dicha información se envíen también en otra lengua oficial de la Unión.
Los actos de ejecución mencionados en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.»
.
10)
El artículo 21 se modifica como sigue:
a)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. La Comisión desarrollará y pondrá a disposición, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, con el correspondiente apoyo técnico y logístico, un directorio central seguro destinado a los Estados miembros y dedicado a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en el que se registrará la información que deba comunicarse en el marco del artículo 8 bis, apartados 1 y 2, con el fin de efectuar el intercambio automático previsto en dichos apartados.
La Comisión desarrollará y pondrá a disposición, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, con el correspondiente apoyo técnico y logístico, un directorio central seguro destinado a los Estados miembros y dedicado a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en el que se registrará la información que deba comunicarse en el marco del artículo 8 bis ter, apartados 13, 14 y 16, con el fin de efectuar el intercambio automático previsto en dichos apartados.
La Comisión desarrollará y pondrá a disposición, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, con el correspondiente apoyo técnico y logístico, un directorio central seguro destinado a los Estados miembros y dedicado a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en el que se registrará la información que deba comunicarse en el marco del artículo 8 bis quinquies, apartados 2 y 3, con el fin de efectuar el intercambio automático previsto en dichos apartados.
Las autoridades competentes de todos los Estados miembros tendrán acceso a los datos registrados en dicho directorio. Con respecto a la información que deba comunicarse en el marco del artículo 8 bis quinquies, apartados 2 y 3, la autoridad competente de cada Estado miembro solo tendrá acceso a la información relativa a los “usuarios sujetos a comunicación de información” y a las “personas sujetas a comunicación de información” residentes en ese Estado miembro. La Comisión también tendrá acceso a los datos registrados en dicho directorio, pero con las limitaciones que se establecen en el artículo 8 bis, apartado 8, el artículo 8 bis ter, apartado 17, y el artículo 8 bis quinquies, apartado 5, y únicamente a fin de recopilar estadísticas de conformidad con el apartado 7 del presente artículo. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones prácticas necesarias de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
Hasta que dicho directorio central seguro esté operativo, el intercambio automático previsto en el artículo 8 bis, apartados 1 y 2, en el artículo 8 bis ter, apartados 13, 14 y 16, y en el artículo 8 bis quinquies, apartados 2 y 3, se llevará a cabo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y las disposiciones prácticas aplicables.»
;
b)
se añade el apartado siguiente:
«8. La Comisión proporcionará a los Estados miembros una herramienta que les permita verificar de manera electrónica y automatizada la exactitud del NIF que les hayan facilitado las entidades que comunican información o los contribuyentes a efectos del intercambio automático de información.
La Comisión desarrollará los parámetros técnicos de la herramienta a que se refiere el párrafo primero mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.»
.
11)
En el artículo 22, se añaden los apartados siguientes:
«3. Los Estados miembros conservarán los registros de la información recibida mediante el intercambio automático de información con arreglo a los artículos 8 a 8 bis quinquies durante un período no superior al necesario, que, en cualquier caso, no será inferior a cinco años a partir de su fecha de recepción, con el fin de alcanzar los objetivos de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros procurarán que las entidades que comunican información puedan obtener una confirmación, por medios electrónicos, de la validez de la información sobre el NIF de cualquier contribuyente sujeto a intercambio de información en virtud de los artículos 8 a 8 bis quinquies. La confirmación de la información sobre el NIF podrá solicitarse únicamente con el fin de validar la exactitud de los datos a que se refieren el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, el artículo 8 bis, apartado 6, el artículo 8 bis bis, apartado 3, el artículo 8 bis ter, apartado 14, el artículo 8 bis quater, apartado 2, y el artículo 8 bis quinquies, apartado 3.»
.
12)
En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cada Estado miembro controlará y evaluará en su respectivo territorio la eficacia de la cooperación administrativa de conformidad con la presente Directiva, en particular en la lucha contra la evasión y el fraude fiscal, y comunicará los resultados de su evaluación a la Comisión anualmente. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el formulario y las condiciones de comunicación de esa evaluación anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.»
.
13)
El artículo 25 se modifica como sigue:
a)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las “instituciones financieras obligadas a comunicar información”, los intermediarios, los “operadores de plataformas obligados a comunicar información”, los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” y las autoridades competentes de los Estados miembros se considerarán responsables del tratamiento de los datos, ya actúen por sí solos o conjuntamente. Cuando la Comisión trate datos personales a efectos de la presente Directiva, se considerará que lo hace en nombre de los responsables del tratamiento y cumplirá los requisitos aplicables a los encargados del tratamiento que se exigen en el Reglamento (UE) 2018/1725. El tratamiento se regirá por un contrato en el sentido del artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679 y del artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1725.»
;
b)
en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro garantizará que toda “institución financiera obligada a comunicar información”, todo intermediario, todo “operador de plataforma obligado a comunicar información” o todo “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”, según sea el caso, que se encuentre bajo su jurisdicción:
a)
comunique a toda persona física interesada que la información sobre ella será recopilada y transmitida de conformidad con la presente Directiva, y
b)
proporcione a toda persona física interesada toda la información que esta tenga derecho a recibir del responsable del tratamiento de los datos con suficiente antelación para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información sea comunicada.»
.
14)
El artículo 25 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 25 bis
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva relativas a los artículos 8 bis bis a 8 bis quinquies, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.»
.
15)
En el artículo 27, se suprime el apartado 2.
16)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 27 quater
Comunicación del NIF
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que la entidad o persona física que comunica información indique el NIF de las personas o entidades sobre las que se haya informado que haya asignado el Estado miembro de residencia y para que cada Estado miembro lo comunique cuando así lo exijan expresamente los artículos y anexos de la presente Directiva y con arreglo a ellos.
2. Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2030 o en una fecha posterior, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que se comunique el NIF de los residentes asignado por el Estado miembro de residencia, cuando sea posible, con respecto a los datos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y d), en la medida en que sean categorías de renta y de patrimonio sobre las que se habría comunicado información aunque el NIF no estuviera disponible.
3. Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2028 o en una fecha posterior, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que se comunique el NIF de las personas físicas y entidades asignado por el Estado miembro de residencia, cuando sea posible, con respecto a los datos a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 6, letras a) y k), así como el de las personas y entidades sobre las que se haya informado con respecto a la información a que se refieren el artículo 8 bis bis, apartado 3, letra b), y el artículo 8 bis ter, apartado 14, letra h).
4. Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2028 o en una fecha posterior, cada Estado miembro incluirá, cuando la autoridad competente del Estado miembro lo haya obtenido, el NIF de las personas físicas y entidades asignado por el Estado miembro de residencia en la comunicación de los datos a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 6, letras a) y k), así como de las personas y entidades sobre las que se haya informado en la comunicación de los datos y elementos a que se refieren el artículo 8 bis bis, apartado 3, letra b), y el artículo 8 bis ter, apartado 14, letra h).»
.
17)
El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.
18)
El anexo V se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.
19)
Se añade como anexo VI el texto que figura en el anexo III de la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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