Art. 6 · Autoridades centrales

Art. 6

Autoridades centrales

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 6 Autoridades centrales 1.   De conformidad con sus ordenamientos jurídicos, los Estados miembros designarán una o varias autoridades centrales para garantizar la aplicación de la presente Directiva de manera coherente y proporcionada. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la autoridad o autoridades centrales que designan con arreglo al apartado 1. La Comisión enviará a los Estados miembros una lista de las autoridades centrales designadas y la publicará. 3.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades centrales se coordinen y cooperen entre sí y, cuando proceda, con la Comisión, y por que las autoridades centrales se faciliten mutuamente toda la información y asistencia adecuadas para la aplicación de la presente Directiva de forma coherente y proporcionada. Tales coordinación, cooperación y suministro de información y asistencia comprenderán, en particular, las medidas de ejecución.
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