Art. 2 · Modificaciones de la Decisión (UE) 2015/1814

Art. 2

Modificaciones de la Decisión (UE) 2015/1814

En vigor desde 10 may 2023
Artículo 2 Modificaciones de la Decisión (UE) 2015/1814 La Decisión (UE) 2015/1814 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica de la siguiente manera: a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La Comisión publicará la cantidad total de derechos de emisión en circulación cada año a más tardar el 1 de junio del año siguiente. La cantidad total de derechos de emisión en circulación en un año dado será la cantidad total de derechos de emisión expedidos respecto de instalaciones y empresas navieras y no incluidos en la reserva en el período desde el 1 de enero de 2008, incluida la cantidad de derechos de emisión expedida con arreglo al artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, en la versión vigente a 18 de marzo de 2018, en dicho período y los derechos de utilización de créditos internacionales ejercitados por las instalaciones en el marco del RCDE de la UE, hasta el 31 de diciembre de dicho año dado, menos las toneladas totales de emisiones verificadas de las instalaciones y empresas navieras con arreglo al RCDE de la UE entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de ese mismo año dado y los derechos de emisión cancelados de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. No se tomarán en consideración las emisiones durante el trienio comprendido entre 2005 y 2007 ni los derechos de emisión expedidos respecto a tales emisiones. La primera publicación tendrá lugar el 15 de mayo de 2017.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   A partir de 2024, el cálculo de la cantidad total de derechos de emisión en circulación en un año concreto incluirá la cantidad de derechos de emisión acumulados expedidos para la aviación y las toneladas acumuladas de emisiones verificadas de la aviación en el marco del RCDE de la UE, excluyendo las emisiones de vuelos en rutas cubiertas por compensación calculadas con arreglo al artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de ese mismo año. Los derechos de emisión cancelados con arreglo al artículo 3 octies ter de la Directiva 2003/87/CE se considerarán expedidos a efectos del cálculo de la cantidad total de derechos de emisión en circulación.» ; c) los apartados 5 y 5 bis se sustituyen por el texto siguiente: «5.   Si, en un año dado, la cantidad total de derechos de emisión en circulación se encuentra entre 833 y 1 096 millones, una cantidad de derechos de emisión equivalente a la diferencia entre la cantidad total de derechos de emisión en circulación, tal como se indique en la publicación más reciente con arreglo al apartado 4 del presente artículo, y 833 millones se deducirá de la cantidad de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE y se incorporará a la reserva a lo largo de un período de doce meses a partir del 1 de septiembre de ese año. Si la cantidad total de derechos de emisión en circulación es superior a 1 096 millones de derechos de emisión, la cantidad de derechos de emisión que se deducirá de la cantidad de derechos de emisión que subastarán los Estados miembros con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE y que se incorporarán a la reserva a lo largo de un período de doce meses a partir del 1 de septiembre de ese año será equivalente al 12 % de la cantidad total de derechos de emisión en circulación. Como excepción a lo dispuesto en la segunda frase del presente párrafo, hasta el 31 de diciembre de 2030 se duplicará el porcentaje mencionado en dicha frase. Sin perjuicio de la cantidad total de derechos de emisión que deba deducirse de conformidad con el presente apartado, hasta el 31 de diciembre de 2030 no se tendrán en cuenta los derechos de emisión contemplados en el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2003/87/CE en la determinación de las cuotas con las que los Estados miembros contribuyen a esa cantidad total. 5 bis.   A menos que se decida de otro modo en la primera revisión realizada de conformidad con el artículo 3, a partir de 2023 los derechos de emisión mantenidos en la reserva que superen los 400 millones de derechos de emisión dejarán de ser válidos.» ; d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Si, en un año dado, no es aplicable lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo y se ha cumplido la condición del artículo 29 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, se retirarán de la reserva 75 millones de derechos de emisión y se añadirán a la cantidad de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva. Cuando la reserva contenga menos de 75 millones de derechos de emisión, se retirarán de ella todos los derechos de emisión que contenga con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado. Cuando se cumpla la condición del artículo 29 bis, apartado 1, de dicha Directiva, los volúmenes que deban retirarse de la reserva de conformidad con dicho artículo se distribuirán uniformemente durante un período de tres meses, empezando, a más tardar, a los dos meses de la fecha en que se cumpla la condición del artículo 29 bis, apartado 1, de dicha Directiva, tal y como se notifique por la Comisión de conformidad con el párrafo cuarto de dicho apartado.» . 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 bis Funcionamiento de la reserva de estabilidad del mercado para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores 1.   Los derechos de emisión incluidos en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE se incorporarán a una sección separada de la reserva establecida con arreglo al artículo 1 de la presente Decisión y se retirarán de ella, de conformidad con las normas establecidas en el presente artículo. 2.   La incorporación de los derechos de emisión a la reserva en virtud del presente artículo surtirá efecto a partir del 1 de septiembre de 2028. Los derechos de emisión incluidos en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE se incorporarán a la reserva, se conservarán en ella y se retirarán de ella de modo separado a los derechos de emisión contemplados en el artículo 1 de la presente Decisión. 3.   En 2027, la sección mencionada en el apartado 1 del presente artículo se creará de conformidad con el artículo 30 quinquies, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/87/CE. A partir del 1 de enero de 2031, los derechos de emisión a que se refiere dicho párrafo que no se hayan retirado de la reserva dejarán de ser válidos. 4.   La Comisión publicará, cada año, la cantidad total de derechos de emisión en circulación incluidos en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, a más tardar el 1 de junio del año siguiente, de modo separado a la cantidad de derechos de emisión en circulación, con arreglo al artículo 1, apartado 4, de la presente Decisión. La cantidad total de derechos de emisión en circulación en virtud del presente artículo en un año dado será la cantidad acumulada de derechos de emisión del mencionado capítulo, expedidos en el período posterior al 1 de enero de 2027, menos las toneladas acumuladas de emisiones verificadas incluidas en dicho capítulo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2027 y el 31 de diciembre de ese mismo año, y los derechos de emisión de dicho capítulo cancelados de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. La primera publicación tendrá lugar el 1 de junio de 2028. 5.   Si, en un año dado, la cantidad total de derechos de emisión en circulación, tal como se indique en la publicación más reciente con arreglo al apartado 4 del presente artículo, se encuentra por encima de los 440 millones de derechos de emisión, se deducirán 100 millones de derechos de emisión de la cantidad de derechos de emisión cubiertos por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, por subastar por parte de los Estados miembros, en virtud del artículo 30 quinquies de dicha Directiva, y se incorporará a la reserva a lo largo de un período de doce meses a partir del 1 de septiembre de ese año. 6.   Si, en un año dado, la cantidad total de derechos de emisión en circulación es inferior a 210 millones, se retirarán de la reserva 100 millones de derechos de emisión incluidos en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE y se añadirán a la cantidad de derechos de emisión incluidos en dicho capítulo por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 30 quinquies de dicha Directiva. Cuando la reserva contenga menos de 100 millones de derechos de emisión, se retirarán de ella todos los derechos de emisión que contenga con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado. 7.   Los volúmenes que deban retirarse de la reserva, de conformidad con el artículo 30 nonies de la Directiva 2003/87/CE, se añadirán a la cantidad de derechos de emisión incluidos en el capítulo IV bis de dicha Directiva que subastarán los Estados miembros en virtud del artículo 30 quinquies de la dicha Directiva. Los volúmenes que deban retirarse de la reserva se distribuirán uniformemente durante un período de tres meses que empezará, a más tardar, al cabo de dos meses de la fecha en la que, a tenor de la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Unión Europea en virtud del artículo 30 nonies, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE, se cumplieron las condiciones. 8.   El artículo 1, apartado 8, y el artículo 3 de la presente Decisión se aplicarán a los derechos de emisión incluidos en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE. 9.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, cuando se cumpla una o las dos condiciones a que se refiere el artículo 30 duodecies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, la incorporación de derechos de emisión a la reserva a que se refiere el apartado 2 del presente artículo surtirá efecto a partir del 1 de septiembre de 2029 y las fechas contempladas en los apartados 3 y 4 del presente artículo se aplazarán un año.» . 3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Revisión La Comisión realizará un seguimiento del funcionamiento de la reserva en el contexto del informe contemplado en el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. En ese informe se deben examinar los efectos sobre la competitividad que sean pertinentes, especialmente en el sector industrial, también en lo relativo al PIB, el empleo y los indicadores de inversión. En un plazo de tres años a partir de la fecha de inicio de funcionamiento de la reserva y, a continuación, cada cinco años, la Comisión, sobre la base de un análisis del correcto funcionamiento del mercado europeo del carbono, revisará la reserva y, en su caso, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo. Cada revisión prestará especial atención a la cifra porcentual para la determinación de la cantidad de derechos de emisión que deban incorporarse a la reserva de conformidad con el artículo 1, apartado 5, de la presente Decisión, al valor numérico del umbral relativo a la cantidad total de derechos de emisión en circulación, también con miras a un posible ajuste de dicho umbral en relación con el factor lineal a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE, y a la cantidad de derechos de emisión que se han de retirar de la reserva con arreglo al artículo 1, apartados 6 o 7, de la presente Decisión. En su revisión, la Comisión también analizará la repercusión de la reserva en el crecimiento, el empleo, la competitividad industrial de la Unión y el riesgo de fugas de carbono.».
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