Art. 1 · Modificaciones de la Directiva 2003/25/CE

Art. 1

Modificaciones de la Directiva 2003/25/CE

En vigor desde 10 may 2023
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2003/25/CE La Directiva 2003/25/CE se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) “buque de pasaje de transbordo rodado existente”, un buque de pasaje de transbordo rodado cuya quilla esté colocada o que se halle en una fase de construcción equivalente antes del 5 de diciembre de 2024. Por “fase de construcción equivalente” se entiende aquella en la que: i) comienza la construcción identificable como propia de un buque concreto, y ii) ha comenzado una fase del montaje del buque que suponga la utilización de al menos 50 toneladas o un 1 % del total estimado de material estructural, si este segundo valor es menor; c) “buque de pasaje de transbordo rodado nuevo”, un buque de pasaje de transbordo rodado que no sea un buque de pasaje de transbordo rodado existente;»; b) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) “Convenio SOLAS”, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 y las enmiendas a dicho convenio vigentes;»; c) se insertan las letras siguientes: «e bis) “SOLAS 90”, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, en su versión enmendada en último lugar por la Resolución MSC.117(74); e ter) “Convenio SOLAS 2009”, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, en su versión enmendada en último lugar por la Resolución MSC.216(82); e quater) “Convenio SOLAS 2020”, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, en su versión enmendada en último lugar por la Resolución MSC.421(98);»; d) la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) “servicio regular”, una serie de travesías efectuadas con buques de pasaje de transbordo rodado destinadas a garantizar el tráfico entre dos o más puertos, o una serie de viajes desde y hacia el mismo puerto sin escalas intermedias, bien: i) ajustándose a unos horarios públicos, o ii) con un grado de regularidad o frecuencia que lo convierten en una serie sistemática reconocible;»; e) la letra i) se sustituye por el texto siguiente: «i) “Estado rector del puerto”, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentran los puertos desde o hacia los cuales presta servicio regular un buque de pasaje de transbordo rodado;»; f) la letra k) se sustituye por el texto siguiente: «k) “prescripciones específicas de estabilidad”, las prescripciones de estabilidad a que se refiere el artículo 6;»; g) se añade la letra siguiente: «n) “compañía”, el propietario de un buque de pasaje de transporte rodado o cualquier otra organización o persona, como por ejemplo el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que haya asumido del propietario la responsabilidad de la explotación del buque de pasaje.». 2) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cada Estado miembro, en su calidad de Estado rector del puerto, garantizará que los buques de pasaje de transbordo rodado que enarbolen el pabellón de un Estado que no sea un Estado miembro cumplan plenamente con lo dispuesto en la presente Directiva antes de permitirles realizar viajes en servicio regular hacia o desde los puertos de dicho Estado miembro, de conformidad con la Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo (*). (*)  Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular y por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE y se deroga la Directiva 1999/35/CE del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 61).»." 3) En el artículo 3, se añade el apartado siguiente: «3.   Los Estados miembros que no tengan puertos marítimos ni buques de pasaje de transbordo rodado que enarbolen su pabellón comprendidos en el ámbito de aplicación la presente Directiva podrán quedar eximidos de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, excepto por lo que respecta a la obligación que se establece en el párrafo segundo. Los Estados miembros que deseen acogerse a esa exención comunicarán a la Comisión a más tardar el 5 de diciembre de 2024 si se han cumplido las condiciones, e informarán a la Comisión de cualquier cambio posterior. Dichos Estados miembros no podrán autorizar que buques de pasaje de transbordo rodado comprendidos en el ámbito de aplicación la presente Directiva enarbolen su pabellón hasta que la hayan transpuesto y aplicado.». 4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Alturas representativas de ola Las alturas representativas de ola (hS) se utilizarán para determinar la altura de agua en la cubierta para vehículos al aplicar las prescripciones específicas de estabilidad del anexo I, sección A. Los valores de las alturas representativas de ola no se sobrepasarán con una probabilidad superior al 10 % anual.». 5) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados rectores de los puertos establecerán y mantendrán actualizada una lista de las zonas marítimas que cuenten con puertos con servicio regular de buques de pasaje de transbordo rodado a partir de o con destino a esos puertos, así como los valores correspondientes de las alturas representativas de ola en dichas zonas.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La lista se publicará en una base de datos pública disponible en el sitio internet de la autoridad marítima competente. Se notificarán a la Comisión la ubicación de dicha información, así como las actualizaciones de la lista y su justificación.». 6) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Prescripciones específicas de estabilidad 1.   Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos autorizados a transportar más de 1 350 personas a bordo cumplirán las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en el capítulo II-1, parte B, del Convenio SOLAS 2020. 2.   En función de lo que escoja la compañía, los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos autorizados a transportar 1 350 personas o menos a bordo cumplirán: a) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, de la presente Directiva, o b) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección B, de la presente Directiva. En relación con cada buque, la administración del Estado del pabellón notificará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de expedición del certificado a que se refiere el artículo 8, la opción escogida entre las contempladas en el párrafo primero, y acompañará esa notificación de los datos a que se refiere el anexo III. 3.   Al aplicar de las prescripciones que figuran en el anexo I, sección A, los Estados miembros recurrirán a las directrices presentadas en el anexo II, siempre que ello sea factible y compatible con el diseño del buque de que se trate. 4.   En función de lo que escoja la compañía, los buques de pasaje de transbordo rodado existentes autorizados a transportar más de 1 350 personas a bordo que la compañía comience a operar de o hacia algún puerto de un Estado miembro en servicio regular después del 5 de diciembre de 2024 y que nunca hayan sido certificados con arreglo a la presente Directiva, cumplirán: a) las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en el capítulo II-1, parte B, del Convenio SOLAS 2020, o b) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, de la presente Directiva, además de las establecidas en capítulo II-1, parte B, del Convenio SOLAS 2009. Las prescripciones de estabilidad que se apliquen se anotarán en el certificado del buque exigido en virtud del artículo 8. 5.   En función de lo que escoja la compañía, los buques de pasaje de transbordo rodado existentes autorizados a transportar 1 350 personas o menos a bordo que la compañía comience a explotar en servicio regular de o hacia algún puerto de un Estado miembro después del 5 de diciembre de 2024 y que nunca hayan sido certificados con arreglo a la presente Directiva, cumplirán: a) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, de la presente Directiva, o b) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección B, de la presente Directiva. Las prescripciones de estabilidad que se apliquen se anotarán en el certificado del buque al que se refiere el artículo 8. 6.   Los buques de pasaje de transbordo rodado existentes que prestaban servicio regular de o hacia un puerto de un Estado miembro a más tardar el 5 de diciembre de 2024 seguirán cumpliendo las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I en su versión aplicable antes de la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2023/946 del Parlamento Europeo y del Consejo (**). (*)  Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1)." (**)  Directiva (UE) 2023/946 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se modifica la Directiva 2003/25/CE en lo que se refiere a la inclusión de prescripciones de estabilidad mejoradas y la armonización de dicha Directiva con las prescripciones de estabilidad definidas por la Organización Marítima Internacional (DO L 128, de 15.5.2023, p. 1).»." 7) Se suprime el artículo 7. 8) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Certificados 1.   Todos los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos y existentes que enarbolen el pabellón de un Estado miembro estarán en posesión de un certificado que acredite el cumplimiento de las prescripciones específicas de estabilidad a las que se refiere el artículo 6. Los certificados serán expedidos por la administración del Estado del pabellón y podrán combinarse con otros certificados conexos. En el caso de los buques de pasaje de transbordo rodado que cumplan las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, el certificado indicará la altura representativa de ola hasta la cual el buque puede satisfacer las prescripciones específicas de estabilidad. Este certificado será válido mientras el buque de pasaje de transbordo rodado opere en una zona caracterizada por una altura representativa de ola de igual o menor valor. 2.   Todos los Estados miembros que actúen en calidad de Estado rector del puerto reconocerán los certificados expedidos por otro Estado miembro en cumplimiento de la presente Directiva. 3.   Todos los Estados miembros que actúen en calidad de Estado rector del puerto reconocerán los certificados expedidos por terceros países en los que se certifique que determinados buques de pasaje de transbordo rodado cumplen las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en la presente Directiva.». 9) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Servicios de temporada y otros servicios de corta duración 1.   Si una compañía que presta un servicio regular todo el año desea introducir más buques de pasaje de transbordo rodado para prestar ese servicio durante un período de explotación más breve, lo notificará a la autoridad competente del Estado o Estados rectores de los puertos a más tardar un mes antes de que dichos buques adicionales presten ese servicio. 2.   No obstante, en los casos en que, a raíz de circunstancias imprevistas, deba sustituirse rápidamente un buque de pasaje de transbordo rodado para garantizar la continuidad del servicio serán de aplicación el artículo 4, apartado 4, de la Directiva (UE) 2017/2110 y el anexo XVII, punto 1.3, de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), en lugar del requisito de notificación del apartado 1. 3.   Si una compañía desea prestar un servicio regular de temporada durante un período de explotación más breve, no superior a seis meses, lo notificará a la autoridad competente del Estado o Estados rectores de los puertos a más tardar tres meses antes de que se empiece a prestar el servicio. 4.   En el caso de los buques de pasaje de transbordo rodado que cumplan las prescripciones específicas que figuran en el anexo I, sección A, y en aquellos casos en que los servicios en el sentido de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se realicen en condiciones de altura representativa de ola inferiores a las establecidas para la misma zona marítima sobre la base de un servicio anual, la autoridad competente podrá utilizar el valor de la altura representativa de ola aplicable durante el período de explotación más breve para determinar la altura del agua en cubierta al aplicar las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A. El valor de altura representativa de ola aplicable durante dicho período de explotación más breve lo fijarán de común acuerdo los Estados miembros o bien, siempre que ello sea aplicable y posible, los Estados miembros y los terceros países de ambos extremos de la ruta. 5.   Tras el acuerdo de la autoridad competente del Estado o Estados rectores de los puertos en relación con cualquiera de los servicios contemplados en los apartados 1, 2 y 3, los buques de pasaje de transbordo rodado que emprendan este tipo de operaciones deberán estar en posesión de un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, tal como se establece en el artículo 8, apartado 1. (*)  Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).»." 10) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 13 bis Revisión La Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 5 de junio de 2033. La información procedente de las notificaciones a que se refiere el artículo 6, apartado 2, se facilitará de forma anónima.». 11) Los anexos I y II de la Directiva 2003/25/CE se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva. 12) El texto del anexo II de la presente Directiva se añade como anexo III a la Directiva 2003/25/CE.
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