Art. 45 · Elecciones

Art. 45

Elecciones

En vigor desde 15 dic 2022
Artículo 45 Elecciones 1.   Las elecciones a que se refieren el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 16, apartados 3, 6 y 9, y los artículos 42 y 43 tendrá una validez de cinco años a partir del año en que se celebre la elección. La elección se renovará automáticamente a menos que la entidad constitutiva declarante revoque la elección al término del período de cinco años. La revocación de la elección tendrá una validez de cinco años a partir del final del año en que se produzca la revocación. 2.   Las elecciones a que se refieren el artículo 16, apartado 7, el artículo 22, apartado 1, letra b), el artículo 25, apartado 1, el artículo 28, apartado 2, el artículo 30, apartado 1, y el artículo 40, apartado 1, tendrá una validez de un año. La elección se renovará automáticamente a menos que la entidad constitutiva declarante revoque la elección al final del año. 3.   Las elecciones a que se refieren el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 16, apartados 3, 6, 7 y 9, el artículo 22, apartado 1, letra b), el artículo 25, apartado 1, el artículo 28, apartado 2, el artículo 30, apartado 1, el artículo 40, apartado 1, y los artículos 42 y 43 se realizarán ante la administración tributaria del Estado miembro en el que esté ubicada la entidad constitutiva declarante.
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