Art. 43
Elección de aplicar un método de distribución imponible
En vigor desde 15 dic 2022
Artículo 43
Elección de aplicar un método de distribución imponible
1. A elección de la entidad constitutiva declarante, el propietario de una entidad constitutiva de una entidad de inversión podrá aplicar un método de distribución imponible con respecto a su participación en la propiedad de la entidad de inversión, siempre que el propietario de la entidad constitutiva no sea una entidad de inversión y pueda esperarse razonablemente que esté sujeto al impuesto sobre las distribuciones de la entidad de inversión a un tipo impositivo igual o superior al tipo impositivo mínimo.
2. Con arreglo al método de distribución imponible, las distribuciones y las presuntas distribuciones de las ganancias admisibles de una entidad de inversión se incluirán en las ganancias admisibles del propietario de la entidad constitutiva que haya recibido la distribución, siempre que no sea una entidad de inversión.
El importe de los impuestos cubiertos soportados por la entidad de inversión que sea imputable a la deuda tributaria del propietario de la entidad constitutiva derivada de la distribución de la entidad de inversión se incluirá en las ganancias admisibles y en los impuestos cubiertos ajustados del propietario de la entidad constitutiva que haya recibido la distribución.
La parte imputada al propietario de la entidad constitutiva de las ganancias admisibles netas no distribuidas de la entidad de inversión a que se refiere el apartado 3 que se produzcan en el tercer año anterior al ejercicio fiscal (en lo sucesivo, «año examinado») se considerará como ganancias admisibles de dicha entidad de inversión en el ejercicio fiscal. A efectos del capítulo II, el importe del producto de dichas ganancias admisibles por el tipo impositivo mínimo se considerará un impuesto complementario de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en el ejercicio fiscal.
Las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad de inversión y los impuestos cubiertos ajustados atribuibles a dichas ganancias en el ejercicio fiscal se excluirán del cálculo del tipo impositivo efectivo de conformidad con el capítulo V y con el artículo 41, apartados 1 a 4, con excepción del importe de los impuestos cubiertos a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.
3. Las ganancias admisibles netas no distribuidas de una entidad de inversión correspondientes al ejercicio examinado serán el importe de las ganancias admisibles de dicha entidad de inversión correspondientes al ejercicio examinado, reducido, hasta cero, por:
a)
los impuestos cubiertos de la entidad de inversión;
b)
las distribuciones y las presuntas distribuciones a accionistas que no sean entidades de inversión durante el período que comience el primer día del tercer año anterior al ejercicio fiscal y que termine el último día del ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información en el que se detentó la participación en la propiedad (en lo sucesivo, «período examinado»);
c)
las pérdidas admisibles surgidas durante el período examinado; y
d)
cualquier importe residual de pérdidas admisibles que aún no haya reducido las ganancias admisibles netas no distribuidas de dicha entidad de inversión correspondiente a un año examinado anterior, concretamente, el traslado de pérdidas de inversión a ejercicios posteriores.
Las ganancias admisibles netas no distribuidas de una entidad de inversión no se reducirán mediante distribuciones o presuntas distribuciones que ya hayan reducido las ganancias admisibles netas no distribuidas de dicha entidad de inversión correspondientes a un año examinado anterior en aplicación del párrafo primero, letra b).
Las ganancias admisibles netas no distribuidas de una entidad de inversión no se reducirán en el importe de las pérdidas admisibles que ya hayan reducido las ganancias admisibles netas no distribuidas de dicha entidad de inversión correspondiente a un año examinado anterior en aplicación del párrafo primero, letra c).
4. A efectos del presente artículo, existirá presunta distribución cuando se transmita una participación directa o indirecta en la propiedad de la entidad de inversión a una entidad que no pertenezca al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud y dicha participación sea igual a la parte de las ganancias admisibles netas no distribuidas atribuibles a dicha participación en la propiedad en la fecha de dicha transmisión, determinada sin tener en cuenta la presunta distribución.
5. La elección con arreglo al apartado 1 del presente artículo se realizará de conformidad con el artículo 45, apartado 1.
Si se revoca la elección, la parte correspondiente al propietario de la entidad constitutiva en las ganancias admisibles netas no distribuidas de la entidad de inversión que se produzcan en el año examinado al final del ejercicio fiscal anterior al ejercicio fiscal en el que se realice la revocación, se considerará como ganancias admisibles de dicha entidad de inversión en el ejercicio fiscal. A efectos del capítulo II, el importe del producto de dichas ganancias admisibles por el tipo impositivo mínimo se considerará un impuesto complementario de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en el ejercicio fiscal.
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