Art. 31
Entidades constitutivas de propiedad minoritaria
En vigor desde 15 dic 2022
Artículo 31
Entidades constitutivas de propiedad minoritaria
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
a)
«entidad constitutiva de propiedad minoritaria»: una entidad constitutiva en la que la entidad matriz última tenga una participación directa o indirecta en la propiedad del 30 % o inferior;
b)
«entidad matriz de propiedad minoritaria»: una entidad constitutiva de propiedad minoritaria que detente, directa o indirectamente, las participaciones de control de otra entidad constitutiva de propiedad minoritaria, excepto cuando las participaciones de control de la primera sean detentadas, directa o indirectamente, por otra entidad constitutiva de propiedad minoritaria;
c)
«subgrupo de propiedad minoritaria»: una entidad matriz de propiedad minoritaria y sus filiales de propiedad minoritaria; y
d)
«filial de propiedad minoritaria»: una entidad constitutiva de propiedad minoritaria cuyas participaciones de control sean detentadas, directa o indirectamente, por una entidad matriz de propiedad minoritaria.
2. El cálculo del tipo impositivo efectivo y del impuesto complementario para una jurisdicción de conformidad con los capítulos III a VII con respecto a los miembros de un subgrupo de propiedad minoritaria se aplicará como si cada subgrupo de propiedad minoritaria fuera un grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud separado.
Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de los miembros de un subgrupo de propiedad minoritaria quedarán excluidos a la hora de establecer el importe residual del tipo impositivo efectivo del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud calculado de conformidad con el artículo 26, apartado 1, y de las ganancias admisibles netas calculadas de conformidad con el artículo 26, apartado 2.
3. El tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario de una entidad constitutiva de propiedad minoritaria que no sea miembro de un subgrupo de propiedad minoritaria se calcularán a nivel de la entidad de conformidad con los capítulos III a VII.
Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva de propiedad minoritaria quedarán excluidos a la hora de establecer el importe residual del tipo impositivo efectivo del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud calculado de conformidad con el artículo 26, apartado 1, y de las ganancias admisibles netas calculadas de conformidad con el artículo 26, apartado 2.
El presente apartado no se aplicará a una entidad constitutiva de propiedad minoritaria que sea una entidad de inversión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2022:2523:oj#art-31