Art. 6 · Modificaciones de la Directiva 2014/65/UE

Art. 6

Modificaciones de la Directiva 2014/65/UE

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 6 Modificaciones de la Directiva 2014/65/UE La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue: 1) El artículo 16 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Toda empresa de servicios de inversión adoptará medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad de la realización de los servicios y actividades de inversión. A tal fin, la empresa de servicios de inversión empleará sistemas adecuados y proporcionados, incluidos sistemas de tecnología de la información y la comunicación (TIC) establecidos y gestionados de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), así como recursos y procedimientos adecuados y proporcionados. (*6)  Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1).»;" b) en el apartado 5, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente: «Toda empresa de servicios de inversión dispondrá de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno y técnicas eficaces de valoración del riesgo. Sin perjuicio de la facultad de las autoridades competentes para exigir acceso a las comunicaciones de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 600/2014, la empresa de servicios de inversión deberá contar con mecanismos de seguridad sólidos para garantizar, de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2022/2554, la seguridad y autenticación de los medios de transmisión de la información, para reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado, y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos.». 2) El artículo 17 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La empresa de servicios de inversión que se dedique a la negociación algorítmica deberá implantar sistemas y controles de riesgo adecuados a sus actividades y eficaces para garantizar que sus sistemas de negociación sean resistentes y tengan suficiente capacidad de conformidad con los requisitos establecidos en el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/2554, se ajusten a los umbrales y límites de negociación apropiados, y limiten o impidan el envío de órdenes erróneas o la posibilidad de que los sistemas funcionen de modo que pueda crear o propiciar anomalías en las condiciones de negociación. Tal empresa deberá además implantar sistemas y controles de riesgo eficaces para garantizar que los sistemas de negociación no puedan usarse con ningún fin contrario al Reglamento (UE) n.o 596/2014 o a las normas del centro de negociación al que está vinculada. Deberá implantar unos mecanismos eficaces que garanticen la continuidad de las actividades en caso de disfunción de sus sistemas de negociación, que incluyan políticas y planes de continuidad de las actividades de TIC y planes de respuesta y recuperación en materia de TIC establecidos de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2022/2554, y se asegurará de que sus sistemas sean íntegramente probados y convenientemente supervisados para garantizar que cumplen los requisitos generales establecidos en el presente apartado y cualesquiera requisitos específicos establecidos en los capítulos II y IV del Reglamento (UE) 2022/2554.»; b) en el apartado 7, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) los detalles de los requisitos de organización a que se refieren los apartados 1 a 6, salvo los relacionados con la gestión de riesgos relacionados con las TIC, que se exigirán a las empresas de servicios de inversión que presten distintos servicios de inversión, actividades de inversión, servicios auxiliares o combinaciones de los mismos, estableciendo las indicaciones relativas a los requisitos de organización estipulados en el apartado 5 de tal modo los requisitos específicos para el acceso directo al mercado y para el acceso patrocinado que se garantice que los controles aplicados al acceso patrocinado sean como mínimo equivalentes a los aplicados al acceso directo;». 3) En el artículo 47, el apartado 1 se modifica como sigue: a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) esté adecuadamente equipado para gestionar los riesgos a los que está expuesto, incluida la gestión del riesgo relacionado con las TIC de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/2554, aplicar mecanismos y sistemas que le permitan detectar los riesgos significativos que comprometan su funcionamiento y establecer medidas eficaces para atenuar esos riesgos;»; b) se suprime la letra c). 4) El artículo 48 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados establezcan y mantengan su resiliencia operativa de conformidad con los requisitos establecidos en el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/2554, a fin de garantizar que sus sistemas de negociación sean resistentes, tengan capacidad suficiente para tramitar los volúmenes de órdenes y mensajes correspondientes a los momentos de máxima actividad, puedan asegurar la negociación ordenada en condiciones de fuerte tensión del mercado, se hayan probado íntegramente para garantizar el cumplimiento de esas condiciones y estén sujetos a mecanismos eficaces de continuidad de la actividad, con inclusión de políticas y planes de continuidad de las actividades de las TIC y planes de respuesta y recuperación en materia de TIC establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2022/2554, para asegurar el mantenimiento de sus servicios en caso de disfunción de sus sistemas de negociación.»; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados implanten sistemas, procedimientos y mecanismos eficaces, que también exijan a los miembros o participantes que realicen pruebas adecuadas de algoritmos y proporcionen los entornos que faciliten dichas pruebas de conformidad con los requisitos establecidos en los capítulos II y IV del Reglamento (UE) 2022/2554, para garantizar que los sistemas de negociación algorítmica no puedan generar anomalías en las condiciones de negociación en el mercado, ni contribuir a tales anomalías, y gestionar anomalías en las condiciones de negociación que puedan surgir de tales sistemas de negociación algorítmica, incluidos sistemas que permitan limitar la proporción de órdenes de operaciones no ejecutadas que un miembro o participante podrá introducir en el sistema, ralentizar el flujo de órdenes ante el riesgo de que se alcance el límite de capacidad del sistema y restringir el valor mínimo de variación del precio que podrá ejecutarse en el mercado, así como velar por su respeto.»; c) el apartado 12 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) los requisitos que garanticen que los sistemas de negociación de los mercados regulados sean resistentes y tengan una capacidad adecuada, salvo los requisitos relacionados con la resiliencia operativa digital;», ii) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) los requisitos que garanticen que haya pruebas adecuadas de algoritmos, distintas de las pruebas de resiliencia operativa digital, a fin de asegurarse de que los sistemas de negociación algorítmica, incluidos los de alta frecuencia, no puedan ocasionar anomalías en las condiciones de negociación en el mercado, ni contribuir a tales anomalías.».
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