Art. 37 · Asistencia mutua

Art. 37

Asistencia mutua

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 37 Asistencia mutua 1.   Cuando una entidad preste servicios en más de un Estado miembro, o preste servicios en uno o varios Estados miembros y sus sistemas de redes y de información estén situados en otro u otros Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate cooperarán entre sí y se asistirán mutuamente cuando sea necesario. Dicha cooperación implicará, como mínimo, lo siguiente: a) que las autoridades competentes que apliquen medidas de supervisión o ejecución en un Estado miembro informen y consulten a través del punto de contacto único a las autoridades competentes de los otros Estados miembros afectados sobre las medidas de supervisión y ejecución adoptadas; b) que una autoridad competente pueda solicitar a otra autoridad competente que adopte medidas de supervisión o ejecución; c) que una autoridad competente, al recibir una solicitud motivada de otra autoridad competente, preste a la otra autoridad competente asistencia mutua proporcionada a los recursos de los que dispone para que las medidas de supervisión o ejecución puedan aplicarse de manera efectiva, eficiente y coherente. La asistencia mutua contemplada en el párrafo primero, letra c), podrá abarcar solicitudes de información y medidas de supervisión, incluidas las solicitudes para la realización de inspecciones in situ, supervisión a distancia o auditorías de seguridad específicas. La autoridad competente destinataria de una solicitud de asistencia no podrá negarse a ella a menos que se determine que la autoridad carece de competencias para prestar la asistencia requerida, o que dicha asistencia no se adecúa a las funciones de supervisión de la autoridad competente, o que la solicitud se refiere a información o implica actividades que, de revelarse o llevarse a cabo, resultaría contraría a intereses esenciales de la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa de dicho Estado miembro. Antes de denegar dicha solicitud, la autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes afectadas, así como, a petición de uno de los Estados miembros afectados, a la Comisión y a la ENISA. 2.   Cuando proceda y de común acuerdo, las autoridades competentes de varios Estados miembros podrán emprender medidas conjuntas de supervisión.
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