Art. 3

Art. 3

En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 3 1.   Con objeto de verificar que los vehículos cumplen la legislación sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera, los Estados miembros velarán por que una proporción representativa de los transportes de mercancías peligrosas por carretera se someta a los controles establecidos en la presente Directiva. 2.   Dichos controles se efectuarán en el territorio de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1100/2008 y con el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.o 3912/92.
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