Art. 1 · Modificaciones de la Directiva 2003/90/CE

Art. 1

Modificaciones de la Directiva 2003/90/CE

En vigor desde 23 sept 2022
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2003/90/CE La Directiva 2003/90/CE se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En lo que respecta a la distinción, homogeneidad y estabilidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo: a) Las especies recogidas en el anexo I cumplirán las condiciones establecidas en los “Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad” del Consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) que aparecen listados en dicho anexo. b) Las especies recogidas en el anexo II cumplirán las directrices de examen para la realización de exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) que aparecen listadas en dicho anexo. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en lo que se refiere a la homogeneidad, las variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica, que pertenecen a las especies enumeradas en el anexo IV, parte A, pueden optar por cumplir en su lugar las condiciones enumeradas en la parte B de dicho anexo. Antes del 31 de diciembre de cada año y hasta el 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros del número de solicitudes de registro de variedades y de los resultados de los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad (DHE) relativos a dichas variedades ecológicas.»; b) en el apartado 3, se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en lo que se refiere al valor de cultivo o uso, las variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica, que pertenecen a las especies enumeradas en el anexo IV, parte A, pueden optar por cumplir en su lugar las condiciones enumeradas en la parte B de dicho anexo. Antes del 31 de diciembre de cada año y hasta el 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros del número de solicitudes y de los resultados de los exámenes del valor de cultivo y utilización (VCU) relativos a dichas variedades ecológicas.». 2) El texto que figura en el anexo de la presente Directiva se añade como anexos IV y V.
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