Art. 8
Revocación de la autorización
En vigor desde 24 nov 2021
Artículo 8
Revocación de la autorización
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen dispongan de las facultades de supervisión e investigación, así como de sanción, necesarias, de conformidad con el artículo 22, para revocar la autorización concedida a un administrador de créditos, cuando este cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
no haga uso de la autorización en los doce meses siguientes a su concesión;
b)
renuncie expresamente a la autorización;
c)
haya dejado de desempeñar actividades de administrador de créditos durante más de doce meses;
d)
haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;
e)
haya dejado de cumplir los requisitos de concesión de autorización como administrador de créditos, establecidos en el artículo 5, apartado 1 y, cuando proceda, en el artículo 6, apartado 2, letra a);
f)
cometa una infracción grave de las normas aplicables, incluidas las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, o de otras normas de protección de los consumidores, incluidas las normas aplicables del Estado miembro de acogida y del Estado miembro en el que se haya concedido el crédito.
2. Cuando se revoque una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen informen inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en los casos en que el administrador de créditos preste servicios con arreglo al artículo 13, así como a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sean diferentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen.
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