Art. 7 · Procedimiento para la autorización de los administradores de créditos

Art. 7

Procedimiento para la autorización de los administradores de créditos

En vigor desde 24 nov 2021
Artículo 7 Procedimiento para la autorización de los administradores de créditos 1.   Los Estados miembros establecerán un procedimiento para la autorización de los administradores de créditos que permita a todo solicitante presentar una solicitud y proporcionar cuanta información sea necesaria para que la autoridad competente del Estado miembro de origen compruebe que el solicitante cumple todos los requisitos establecidos en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 5, apartado 1 y, cuando proceda, del artículo 6, apartado 2, letra a). 2.   La solicitud de autorización a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de lo siguiente: a) prueba de la situación jurídica del solicitante y una copia de su escritura de constitución y de los estatutos de la sociedad; b) dirección de la administración central o del domicilio social del solicitante; c) identidad de los miembros del órgano de dirección o de administración del solicitante y de las personas que posean participaciones cualificadas tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; d) prueba de que el solicitante cumple las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras b) y c); e) prueba de que las personas que poseen participaciones cualificadas tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cumplen las condiciones que se establecen en el artículo 5, apartado 1, letra d), de la presente Directiva; f) prueba de los sistemas de gobernanza y mecanismos de control interno a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e); g) prueba de la política a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra f); h) prueba de los procedimientos internos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra g); i) prueba de los procedimientos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra h); j) cuando proceda, prueba de la existencia de una cuenta separada en una entidad de crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra a); k) cualesquiera contratos de externalización a que se refiere el artículo 12, apartado 1. 3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen verifiquen, en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la solicitud de autorización, si esta está completa. 4.   Los Estados miembros velarán por que, en el plazo de noventa días desde la recepción de una solicitud completa o, si la solicitud se considera incompleta, desde la recepción de la información requerida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen notifiquen al solicitante si la autorización se concede o deniega e indiquen los motivos de la denegación. 5.   Los Estados miembros velarán por que todo solicitante tenga derecho a interponer recurso ante un órgano jurisdiccional cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen decidan denegar la solicitud de autorización, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y cuando, en el plazo previsto en el apartado 4 del presente artículo, las autoridades competentes no hayan adoptado ninguna decisión.
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