Art. 5 · Requisitos para la concesión de autorización

Art. 5

Requisitos para la concesión de autorización

En vigor desde 24 nov 2021
Artículo 5 Requisitos para la concesión de autorización 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, los Estados miembros establecerán los siguientes requisitos para la concesión de la autorización a que se refiere el artículo 4, apartado 1: a) que el solicitante sea una persona jurídica de las contempladas en el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y tenga su domicilio social o, si en virtud de su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en el Estado miembro en el que solicita autorización; b) que los miembros del órgano de dirección o de administración del solicitante gocen de la oportuna honorabilidad, lo que se demuestra con pruebas de lo siguiente: i) que no tienen antecedentes penales o su equivalente nacional por haber cometido delitos pertinentes, en particular aquellos relacionados con la propiedad, los servicios y actividades financieros, el blanqueo de capitales, la usura, el fraude, los delitos fiscales, la violación del secreto profesional o la integridad física, así como con cualquier otro delito en virtud del Derecho relativo a las empresas, la quiebra, la insolvencia o la protección de los consumidores, ii) que los efectos acumulativos de incidentes menores no afectan a su honorabilidad, iii) que siempre se han mostrado transparentes, abiertos y cooperativos en sus relaciones profesionales anteriores con las autoridades de supervisión y regulación, iv) que no se hallan en procedimiento de insolvencia en curso ni han sido declarados en quiebra con anterioridad salvo que, de conformidad con lo previsto en su Derecho nacional, hayan sido rehabilitados; c) que el órgano de dirección o de administración del solicitante, en su conjunto, tiene los conocimientos y la experiencia adecuados para ejercer la actividad de manera competente y responsable; d) que las personas que poseen participaciones cualificadas en el capital del solicitante, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, gozan de la oportuna honorabilidad, lo que se demuestra mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra b), incisos i) y iv), del presente apartado; e) que el solicitante ha establecido sistemas de gobernanza sólidos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos contables y de gestión del riesgo, que garanticen el respeto de los derechos del prestatario y la observancia del Derecho por el que se rijan los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o el propio contrato de crédito, y con el Reglamento (UE) 2016/679; f) que el solicitante aplica una política adecuada que garantiza el cumplimiento de las normas para la protección, y el trato justo y diligente de los prestatarios, en particular teniendo en cuenta la situación financiera de estos y, en su caso, la necesidad de remitirlos a servicios de asesoramiento en materia de endeudamiento o servicios sociales; g) que el solicitante dispone de procedimientos internos adecuados y específicos que garanticen el registro y la tramitación de las reclamaciones de los prestatarios; h) que el solicitante dispone de procedimientos adecuados para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, cuando las disposiciones nacionales de trasposición de la Directiva (UE) 2015/849 designen a los administradores de créditos como entidades obligadas a efectos de la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; i) que el solicitante está sujeto, en virtud del Derecho nacional aplicable, a requisitos de información y divulgación pública. 2.   La ABE, previa consulta a todas las partes interesadas pertinentes y teniendo en cuenta todos los intereses implicados, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para los requisitos establecidos en el apartado 1, letra c), del presente artículo. 3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen denegarán la autorización a que se refiere el artículo 4, apartado 1, cuando el solicitante no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y, cuando proceda, en el artículo 6, apartado 2, letra a).
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