Art. 3
Definiciones
En vigor desde 24 nov 2021
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)
«Entidad de crédito»: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
2)
«Acreedor»: una entidad de crédito que haya concedido un crédito, o un comprador de créditos.
3)
«Prestatario»: una persona física o jurídica que haya celebrado un contrato de crédito con una entidad de crédito, incluido su sucesor legal o el nuevo titular.
4)
«Contrato de crédito»: el contrato inicialmente celebrado, modificado o resultante de la novación mediante el cual una entidad de crédito concede o se compromete a conceder un crédito en forma de pago aplazado, préstamo o cualquier otra facilidad de pago similar.
5)
«Contrato de administración de créditos»: un contrato escrito celebrado entre un comprador de créditos y un administrador de créditos relativo a los servicios que debe prestar el administrador de créditos en nombre del comprador de créditos.
6)
«Comprador de créditos»: toda persona física o jurídica, distinta de una entidad de crédito, que compre derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o el propio contrato de crédito dudoso, en el ejercicio de su actividad comercial, empresarial o profesional, de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión y nacional.
7)
«Proveedor de servicios de administración de créditos»: un tercero empleado por un administrador de créditos para realizar cualquiera de las actividades de administración de créditos.
8)
«Administrador de créditos»: una persona jurídica que, en el ejercicio de su actividad empresarial, gestione y ejecute los derechos y obligaciones relacionados con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o con el propio contrato de crédito dudoso, en nombre de un comprador de créditos y que realice al menos una o varias actividades de administración de créditos.
9)
«Actividades de administración de créditos»: una o varias de las actividades siguientes:
a)
recaudar o recuperar del prestatario, de conformidad con el Derecho nacional, los pagos vencidos relacionados con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o con el propio contrato de crédito;
b)
renegociar con el prestatario, de conformidad con el Derecho nacional, las condiciones relativas a los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o del propio contrato de crédito, con arreglo a las instrucciones del comprador de créditos, cuando el administrador de créditos no sea un intermediario de crédito según se define en el artículo 3, letra f), de la Directiva 2008/48/CE o en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2014/17/UE;
c)
administrar cualquier reclamación relacionada con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o con el propio contrato de crédito;
d)
informar al prestatario de cualesquiera cambios en los tipos de interés, de los gastos o de los pagos vencidos relacionados con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o con el propio contrato de crédito.
10)
«Estado miembro de origen»: en relación con el administrador de créditos, el Estado miembro en el que esté situado su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que esté situada su administración central o, con respecto al comprador del crédito, el Estado miembro en que el comprador de créditos o su representante estén domiciliados o en el que esté situado su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que esté situada su administración central.
11)
«Estado miembro de acogida»: un Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un administrador de créditos haya establecido una sucursal, o donde realice actividades de administración de créditos, y, en cualquier caso, donde el prestatario esté domiciliado o en el que esté situado su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que esté situada su administración central.
12)
«Consumidor»: una persona física que, en los contratos de crédito cubiertos por la presente Directiva, actúe con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional.
13)
«Contrato de crédito dudoso»: un contrato de crédito que se clasifica como exposición dudosa de conformidad con el artículo 47 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2021:2167:oj#art-3