Art. 28
Modificación de la Directiva 2014/17/UE
En vigor desde 24 nov 2021
Artículo 28
Modificación de la Directiva 2014/17/UE
La Directiva 2014/17/UE se modifica como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 27 bis
Información relativa a la modificación de las condiciones de un contrato de crédito
Sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que, antes de modificar las condiciones del contrato de crédito, el prestamista comunique al consumidor la información siguiente:
a)
una descripción clara de las modificaciones propuestas y, cuando proceda, de la necesidad de contar con el consentimiento del consumidor, o de las modificaciones introducidas por efecto de la ley;
b)
el calendario para la aplicación de las modificaciones señaladas en la letra a);
c)
los medios de reclamación a disposición del consumidor en relación con las modificaciones señaladas en la letra a);
d)
el plazo para la presentación de la reclamación en cuestión;
e)
el nombre y la dirección de la autoridad competente ante la que el consumidor puede presentar la reclamación.».
2)
El artículo 28 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros exigirán a los prestamistas que dispongan de políticas y procedimientos adecuados que les lleven, cuando corresponda, a mostrar una tolerancia razonable antes de que se inicie un procedimiento de ejecución. Las correspondientes medidas de reestructuración o refinanciación tendrán en cuenta, entre otros elementos, las circunstancias del consumidor y podrán consistir, entre otras posibilidades, en:
a)
una refinanciación total o parcial de un contrato de crédito;
b)
una modificación de las condiciones existentes de un contrato de crédito, que podrá incluir, entre otros elementos:
i)
la prórroga del período de vigencia del contrato de crédito,
ii)
la modificación del tipo de contrato de crédito,
iii)
el aplazamiento del pago de la totalidad o de parte de las cuotas de amortización durante un período,
iv)
el cambio del tipo de interés,
v)
la posibilidad de una suspensión del pago,
vi)
reembolsos parciales,
vii)
conversiones de moneda,
viii)
la condonación parcial y la consolidación de la deuda.»;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. La lista de las posibles medidas de reestructuración o refinanciación establecida en el apartado 1, letra b), se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas en el Derecho nacional y no obliga a los Estados miembros a prever todas esas medidas en su Derecho nacional.».
3)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 28 bis
Cesión de los derechos del prestamista o del propio contrato de crédito
1. Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato de crédito sean cedidos a un tercero, el consumidor podrá hacer valer ante el nuevo titular las mismas excepciones y defensas que ante el prestamista original, entre ellas el derecho a una compensación si así se permite en el Estado miembro de que se trate.
2. Se informará al consumidor de la cesión indicada en el apartado 1, excepto cuando el prestamista original, de común acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito frente al consumidor.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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