Art. 23
Sanciones administrativas y medidas correctoras
En vigor desde 24 nov 2021
Artículo 23
Sanciones administrativas y medidas correctoras
1. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas que prevean sanciones administrativas y medidas correctoras aplicables, al menos, en las situaciones siguientes:
a)
cuando un administrador de créditos se abstenga de cumplir el requisito establecido en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 11 o celebre un contrato de externalización infringiendo las disposiciones nacionales de transposición del artículo 12 o el proveedor de servicios de administración de créditos al que se hayan externalizado las actividades de administración de créditos cometa una infracción grave de las disposiciones legales aplicables, incluidas las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva;
b)
cuando los sistemas de gobernanza y mecanismos de control interno de un administrador de créditos con arreglo a lo establecido en el artículo 5, apartado 1, letra e), no garanticen el respeto de los derechos de los prestatarios y la observancia de las normas sobre protección de datos personales;
c)
cuando la política de un administrador de créditos sea inadecuada para el correcto tratamiento de los prestatarios con arreglo a lo establecido en el artículo 5, apartado 1, letra f);
d)
cuando los procedimientos internos de un administrador de créditos con arreglo a lo establecido en el artículo 5, apartado 1, letra g), no prevean el registro y la tramitación de las reclamaciones de los prestatarios con arreglo a las obligaciones establecidas en las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva;
e)
cuando un comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 no comuniquen la información prevista en las disposiciones nacionales de transposición de los artículos 18 y 20;
f)
cuando un comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 incumplan el requisito de las disposiciones nacionales de transposición del artículo 17;
g)
cuando un comprador de créditos incumpla el requisito de las disposiciones nacionales de transposición del artículo 19;
h)
cuando una entidad de crédito no comunique la información prevista en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 15;
i)
cuando un administrador de créditos permita a una o más personas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra b), convertirse en miembros de su órgano de dirección o de administración o seguir siéndolo;
j)
cuando un administrador de créditos incumpla los requisitos previstos en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 24;
k)
cuando un comprador de créditos o, en su caso, los administradores de créditos o cualquier entidad mencionada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), incumplan las disposiciones nacionales de transposición del artículo 10;
l)
cuando un administrador de créditos reciba y mantenga fondos de prestatarios cuando ello no esté permitido en un Estado miembro de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b);
m)
cuando un administrador de créditos incumpla los requisitos previstos en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 6, apartado 2.
2. Las sanciones administrativas y las medidas correctoras a que se refiere el apartado 1 deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, e incluirán, como mínimo, las siguientes:
a)
la revocación de una autorización para llevar a cabo actividades como administrador de créditos;
b)
un requerimiento dirigido al administrador de créditos o al comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 para que subsane la infracción y para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;
c)
sanciones pecuniarias administrativas.
3. Los Estados miembros velarán por que las sanciones administrativas y las medidas correctoras se apliquen de manera efectiva.
4. Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas correctoras y el importe de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta las circunstancias pertinentes, incluidas las siguientes:
a)
la gravedad y duración de la infracción;
b)
el grado de responsabilidad del administrador de créditos o del comprador de créditos, o, en su caso, del representante de este designado de conformidad con el artículo 19, que sean responsables de la infracción;
c)
la solidez financiera del administrador de créditos o del comprador de créditos responsables de la infracción, en particular por referencia al volumen de negocios total de la persona jurídica o a los ingresos anuales de la persona física;
d)
la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas gracias a la infracción por el administrador de créditos o el comprador de créditos, o, en su caso, el representante de este designado de conformidad con el artículo 19, que sean responsables de la infracción, en la medida en que dichos beneficios o pérdidas puedan determinarse;
e)
las pérdidas causadas a terceros por la infracción, en la medida en que puedan determinarse dichas pérdidas;
f)
el nivel de cooperación del administrador de créditos o del comprador de créditos responsables de la infracción con las autoridades competentes;
g)
anteriores incumplimientos del administrador de créditos o del comprador de créditos, o, en su caso, del representante de este designado de conformidad con el artículo 19, que sean responsables de la infracción;
h)
toda consecuencia sistémica real o potencial de la infracción.
5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes puedan aplicar las sanciones administrativas y medidas correctoras establecidas en el apartado 2 a los miembros del órgano de dirección o de administración y a otras personas físicas que, en virtud del Derecho nacional, sean responsables de la infracción.
6. Los Estados miembros velarán por que, antes de adoptar cualquier decisión de imponer las sanciones administrativas o medidas correctoras establecidas en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes den al administrador de créditos o al comprador de créditos, o, en su caso, al representante de este designado de conformidad con el artículo 19, la oportunidad de ser oídos.
7. Los Estados miembros velarán por que cualquier decisión de imponer las sanciones administrativas o medidas correctoras establecidas en el apartado 2 esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso.
8. Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas relativas a las sanciones administrativas para los incumplimientos que estén sujetos a sanciones penales en su Derecho nacional. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.
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