Art. 20
Cesión de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, por un comprador de créditos y comunicación a las autoridades competentes
En vigor desde 24 nov 2021
Artículo 20
Cesión de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, por un comprador de créditos y comunicación a las autoridades competentes
1. Los Estados miembros exigirán que cualquier comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 que ceda los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o el propio contrato de crédito dudoso, informe semestralmente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen del identificador de entidad jurídica (LEI) del nuevo comprador de créditos y, en su caso, de su representante designado de conformidad con el artículo 19, o, cuando no exista dicho identificador, de:
a)
la identidad del nuevo comprador de créditos o, en su caso, de su representante designado de conformidad con el artículo 19, o de los miembros del órgano de dirección o de administración del nuevo comprador de créditos o de su representante y de las personas que posean participaciones cualificadas en el nuevo comprador de créditos o su representante con arreglo a la definición contemplada en el artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y
b)
la dirección del nuevo comprador de créditos o, en su caso, de su representante designado de conformidad con el artículo 19.
Además, el comprador de créditos o su representante informarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen acerca de, como mínimo, lo siguiente:
a)
el saldo pendiente agregado de los derechos del acreedor derivados de los contratos de crédito dudoso o de los contratos de crédito dudoso cedidos;
b)
el número y volumen de los derechos del acreedor derivados de los contratos de crédito dudoso o de los contratos de crédito dudoso cedidos;
c)
si la cesión incluye los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o el propio contrato de crédito dudoso, celebrado con consumidores y los tipos de activos que asegure el contrato de crédito dudoso, en su caso.
2. Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 podrán exigir a los compradores de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19, que faciliten trimestralmente la información a que se refiere dicho apartado cuando dichas autoridades competentes lo consideren necesario, también con el fin de supervisar mejor el gran número de cesiones que puedan producirse durante un período de crisis.
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refieren los apartados 1 y 2 transmitan sin demora injustificada la información recibida con arreglo a dichos apartados a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del nuevo comprador de créditos.
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