Art. 18 · Recurso a administradores de créditos u otras entidades

Art. 18

Recurso a administradores de créditos u otras entidades

En vigor desde 24 nov 2021
Artículo 18 Recurso a administradores de créditos u otras entidades 1.   Cuando el comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 designe a una entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o a un administrador de créditos, para que lleven a cabo actividades de administración de créditos en relación con los derechos cedidos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o con el propio contrato de crédito dudoso, los Estados miembros exigirán a dicho comprador de créditos o a su representante que informen a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de la identidad y dirección de la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), inciso i) o iii), o del administrador de créditos, a más tardar en la fecha en que comiencen las actividades de administración de créditos. 2.   Cuando el comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 designen a una entidad distinta de la entidad notificada con arreglo al apartado 1 del presente artículo, lo notificarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen a más tardar en la fecha de dicho cambio e indicarán la identidad y la dirección de la nueva entidad que hayan designado para realizar las actividades de administración de créditos en relación con los derechos cedidos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso cedidos o con el propio contrato de crédito dudoso. 3.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del comprador de créditos que transmitan sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya concedido el crédito y a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del nuevo administrador de créditos, la información recibida de conformidad con los apartados 1 y 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2021:2167:oj#art-18