Art. 17 · Obligaciones de los compradores de créditos

Art. 17

Obligaciones de los compradores de créditos

En vigor desde 24 nov 2021
Artículo 17 Obligaciones de los compradores de créditos 1.   Los Estados miembros velarán por que: a) un comprador de créditos domiciliado en la Unión o que tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión designe a una entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o a un administrador de créditos, para que lleve a cabo actividades de administración de créditos con respecto a los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o al propio contrato de crédito dudoso, celebrado con consumidores; b) cuando un comprador de créditos no esté domiciliado en la Unión o no tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión, su representante designado de conformidad con el artículo 19, apartado 1, designará a una entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o a un administrador de créditos, salvo en los casos en que el propio representante sea una entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o un administrador de créditos, para que lleve a cabo las actividades de administración de créditos en relación con los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o con el propio contrato de crédito dudoso, celebrado con: i) personas físicas, incluidos consumidores y trabajadores por cuenta propia, ii) microempresas y pequeñas y medianas empresas (pymes), tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (23). Los Estados miembros de acogida podrán ampliar el requisito previsto en el párrafo primero a otros contratos de crédito. 2.   Los Estados miembros velarán por que los compradores de créditos no estén sujetos a ningún requisito adicional para la compra de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, distinto de los previstos por las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o por disposiciones del Derecho en materia de protección de los consumidores, del Derecho contractual, del Derecho civil o del Derecho penal aplicables. Los Estados miembros velarán por que el Derecho de la Unión y nacional pertinentes relativos, en particular, a la ejecución de contratos, la protección de los consumidores, los derechos de los prestatarios, la concesión de créditos, la normativa sobre el secreto bancario y el Derecho penal continúen aplicándose al comprador de créditos tras la cesión, al comprador de créditos, de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito o del propio contrato de crédito. El nivel de protección previsto para los consumidores y otros prestatarios en virtud del Derecho de la Unión y nacional, así como la normativa en materia de insolvencia, no se verá afectado por la cesión al comprador de créditos de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito, o del propio contrato de crédito, sin perjuicio de las normas nacionales e internacionales relativas a los pagarés y letras de cambio. 3.   La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las facultades nacionales relativas a los registros de créditos, incluida la facultad de exigir a los compradores de créditos información sobre los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito, o el propio contrato de crédito, y su ejecución. 4.   Los Estados miembros podrán autorizar a los compradores de créditos a contratar a personas físicas para que administren los contratos de crédito que hayan adquirido. Dichas personas físicas estarán sujetas a un régimen nacional de regulación y supervisión y no se beneficiarán de la libertad prevista en la presente Directiva de ejercer actividades de administración de créditos en otro Estado miembro. 5.   Los Estados miembros velarán por que el administrador de créditos designado, o la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), cumpla, en nombre de este, las obligaciones impuestas al comprador de créditos en virtud del apartado 2 del presente artículo y de los artículos 18 y 20. En los casos en que no se designe a ningún administrador de créditos o entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), el comprador de créditos o su representante seguirán estando sujetos a dichas obligaciones. Los Estados miembros podrán exigir que el administrador de créditos designado, o la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), cumpla, en nombre del comprador de créditos, las obligaciones impuestas al comprador de créditos de conformidad con el Derecho nacional, también en relación con el apartado 3 del presente artículo.
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