Art. 14
Supervisión de los administradores de créditos que presten servicios transfronterizos
En vigor desde 24 nov 2021
Artículo 14
Supervisión de los administradores de créditos que presten servicios transfronterizos
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen comprueben y evalúen el cumplimiento permanente de los requisitos de la presente Directiva por parte de los administradores de créditos que lleven a cabo actividades de administración de créditos en un Estado miembro de acogida.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen estén facultadas para supervisar, investigar e imponer sanciones administrativas y medidas correctoras a los administradores de créditos en relación con los requisitos establecidos en la presente Directiva cuando lleven a cabo sus actividades de administración de créditos en un Estado miembro de acogida.
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen comuniquen las medidas adoptadas en relación con el administrador de créditos a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, y, en su caso, del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea diferente del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen.
4. Los Estados miembros velarán por que, cuando un administrador de créditos realice actividades de administración de créditos en un Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y, en su caso, del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando difieran del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, cooperen estrechamente en el desempeño de sus funciones y deberes, en particular, a la hora de realizar comprobaciones, investigaciones e inspecciones in situ.
5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen, en el desempeño de las funciones y deberes que les atribuye la presente Directiva, soliciten asistencia a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida para realizar una inspección in situ de una sucursal establecida o un proveedor de servicios de administración de créditos nombrado en un Estado miembro de acogida. La inspección in situ de una sucursal o de un proveedor de servicios de administración de créditos se llevará a cabo de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que se lleve a cabo la inspección.
6. Asimismo, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan derecho a decidir sobre las medidas más adecuadas que deban adoptarse en cada caso para responder a la solicitud de asistencia de las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
7. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida decidan llevar a cabo inspecciones in situ en nombre de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, informarán a estas últimas de los resultados sin demora.
8. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán realizar, por propia iniciativa, comprobaciones, inspecciones e investigaciones en relación con las actividades de administración de créditos realizadas dentro de su territorio por un administrador de créditos autorizado en su Estado miembro de origen. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida facilitarán sin demora los resultados de tales comprobaciones, inspecciones e investigaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
9. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan pruebas de que un administrador de créditos que realice actividades de administración de créditos en su territorio, según establece el artículo 13, infringe las normas aplicables, incluidas las obligaciones derivadas de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, transmitan dichas pruebas a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y soliciten que adopten las medidas adecuadas, sin perjuicio de las facultades de supervisión, investigación y sanción de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en relación con el administrador de créditos en virtud del Derecho nacional, en particular, las aplicables al crédito o al contrato de crédito.
10. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades competentes del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando difieran del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, tengan pruebas de que un administrador de créditos incumple las obligaciones establecidas en la presente Directiva o en las normas nacionales aplicables al crédito o al contrato de crédito, transmitan dichas pruebas a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y soliciten que adopten las medidas adecuadas, sin perjuicio de las facultades de supervisión, investigación y sanción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen en el que se concedió el crédito, cuando difieran del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen.
11. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar en los dos meses siguientes a la solicitud a que se refiere el apartado 9, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comuniquen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que hayan remitido las pruebas, toda la información relativa a cualquier procedimiento administrativo o de otra naturaleza que se haya iniciado en relación con las pruebas proporcionadas por el Estado miembro de acogida, o relativa a cualquier sanción administrativa o medida correctora adoptadas contra el administrador de créditos, o relativa a cualquier decisión motivada en la que se explique por qué no se han tomado medidas. Cuando se haya iniciado un procedimiento, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán periódicamente de su situación a las del Estado miembro de acogida.
12. Cuando un administrador de créditos siga infringiendo las normas aplicables, incluidas sus obligaciones en virtud de la presente Directiva, y tras haber informado las autoridades competentes del Estado miembro de acogida al Estado miembro de origen, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida estén facultadas para imponer las sanciones administrativas y las medidas correctoras adecuadas para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a)
el administrador de créditos no haya adoptado medidas adecuadas y eficaces para corregir la infracción en un plazo razonable, o
b)
en un caso urgente, cuando sea necesaria una actuación inmediata para hacer frente a una amenaza grave para los intereses colectivos de los prestatarios.
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán imponer las sanciones administrativas y las medidas correctoras a que se refiere el párrafo primero, no obstante cualesquiera sanciones administrativas y medidas correctoras ya impuestas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
Además, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán prohibir el ejercicio de sus actividades a un administrador de créditos que haya infringido las normas aplicables, incluidas sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva, hasta que la autoridad competente del Estado miembro de origen adopte una decisión adecuada o hasta que el administrador de créditos adopte medidas para remediar dicha infracción.
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