Art. 13 · Libertad para desarrollar actividades de administración de créditos en un Estado miembro de acogida

Art. 13

Libertad para desarrollar actividades de administración de créditos en un Estado miembro de acogida

En vigor desde 24 nov 2021
Artículo 13 Libertad para desarrollar actividades de administración de créditos en un Estado miembro de acogida 1.   Los Estados miembros velarán por que todo administrador de créditos que haya obtenido una autorización, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, en el Estado miembro de origen tenga derecho a prestar en la Unión los servicios que englobe dicha autorización, sin perjuicio de las limitaciones y los requisitos establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro de acogida de conformidad con la presente Directiva, incluida, en su caso, la prohibición de recibir y mantener fondos de prestatarios, que no estén relacionados con otros requisitos de autorización de los administradores de créditos, o las limitaciones y los requisitos establecidos para la renegociación de las condiciones relativas a los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o del propio contrato de crédito. 2.   Los Estados miembros velarán por que, todo administrador de créditos que haya obtenido autorización de conformidad con el artículo 4, apartado 1, en el Estado miembro de origen y que tenga la intención de prestar servicios en un Estado miembro de acogida presente a la autoridad competente del Estado miembro de origen la información siguiente: a) el Estado miembro de acogida en el que el administrador de créditos se proponga prestar servicios y, si dicha información ya sea conocida por el administrador de créditos, el Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea diferente del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen; b) cuando proceda, la dirección de la sucursal del administrador de créditos establecida en el Estado miembro de acogida; c) cuando proceda, la identidad y la dirección del proveedor de servicios de administración de créditos en el Estado miembro de acogida; d) la identidad de las personas responsables de gestionar la realización de las actividades de administración de créditos en el Estado miembro de acogida; e) cuando proceda, detalles de las medidas adoptadas para adaptar los procedimientos internos, sistemas de gobernanza y mecanismos de control interno del administrador de créditos a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable a los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito o al propio contrato de crédito; f) una descripción del procedimiento establecido para el cumplimiento de las disposiciones relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en virtud de los cuales las disposiciones nacionales de trasposición de la Directiva (UE) 2015/849 designen a los administradores de créditos como entidades obligadas a efectos de la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; g) que el administrador de créditos dispone o no de medios adecuados para comunicarse en la lengua del Estado miembro de acogida o en la lengua del contrato de crédito; h) si el administrador de créditos está autorizado o no en su Estado miembro de origen a recibir y mantener fondos de prestatarios. 3.   En el plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de toda la información a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de origen la comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, que acusarán recibo de la misma sin demora. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán posteriormente al administrador de créditos de la fecha en que se haya comunicado la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y de la fecha en que dichas autoridades competentes acusen recibo de la información. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida también comunicarán toda la información a que se hace referencia en el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea diferente del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen. 4.   Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos tengan derecho a interponer recurso ante un órgano jurisdiccional en caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen no comuniquen la información a que se refiere el apartado 2. 5.   Los Estados miembros velarán por que el administrador de créditos pueda comenzar a prestar servicios en el Estado miembro de acogida a partir de la primera de las fechas siguientes: a) la fecha de recepción de la comunicación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en la que acusen recibo de la comunicación a que se refiere el apartado 3; b) en caso de que no se reciba la comunicación a que se refiere la letra a) del presente apartado, una vez transcurrido un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación de toda la información a que se refiere el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. 6.   Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos informen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de cualquier cambio que se produzca con posterioridad que deba comunicarse de conformidad con el apartado 2. En tales casos, los Estados miembros velarán por que se cumpla el procedimiento establecido en los apartados 3, 4 y 5. 7.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida inscriban en la lista o el registro mencionados en el artículo 9 los administradores de créditos que estén autorizados a realizar actividades de administración de créditos en su territorio y los datos del Estado miembro de origen.
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