Art. 10
Relación con el prestatario, comunicación de cesión y comunicaciones posteriores
En vigor desde 24 nov 2021
Artículo 10
Relación con el prestatario, comunicación de cesión y comunicaciones posteriores
1. Los Estados miembros exigirán que los compradores y administradores de créditos, en sus relaciones con los prestatarios:
a)
actúen de buena fe, justa y profesionalmente;
b)
faciliten a los prestatarios información que no sea engañosa, poco clara o falsa;
c)
respeten y protejan la información personal y la intimidad de los prestatarios;
d)
se comuniquen con los prestatarios de forma que no constituya acoso, coacción o influencia indebida.
2. Los Estados miembros velarán por que, después de cualquier cesión de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, a un comprador de créditos, y siempre antes del primer cobro de deuda, pero también siempre que así lo solicite el prestatario, el comprador de créditos o, cuando haya sido designado para llevar a cabo las actividades de administración de créditos, la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o el administrador de créditos, envíe al prestatario una comunicación, en papel o en cualquier otro soporte duradero, que incluya al menos:
a)
información sobre la cesión que haya tenido lugar, incluida la fecha de cesión;
b)
la identificación y los datos de contacto del comprador de créditos;
c)
cuando hayan sido designados, la identificación y los datos de contacto del administrador de créditos o de la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii);
d)
cuando haya sido designado, pruebas relativas a la autorización de un administrador de créditos concedida en virtud de lo dispuesto en el artículo 7;
e)
cuando proceda, la identificación y los datos de contacto del proveedor de servicios de administración de créditos;
f)
presentado de forma destacada, un punto de referencia de contacto en el comprador de créditos o, cuando haya sido designado para llevar a cabo actividades de administración de créditos, en la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o en el administrador de créditos y, en su caso, en el proveedor de servicios de crédito, del que reciba información cuando sea necesario;
g)
información sobre los importes adeudados por el prestatario en el momento de la comunicación, detallando lo que se adeuda como capital, intereses, comisiones y otros gastos permitidos;
h)
una declaración en el sentido de que sigue siendo de aplicación todo el Derecho de la Unión y nacional pertinente relativo, en particular, a la ejecución de los contratos, la protección de los consumidores, los derechos de los prestatarios y el Derecho penal;
i)
el nombre, la dirección y los datos de contacto de las autoridades competentes del Estado miembro en el que el prestatario esté domiciliado o en el que esté situado su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que esté situada su administración central y en el que pueda presentar una reclamación.
La comunicación prevista en el párrafo primero estará redactada en un lenguaje claro y comprensible para el público en general.
3. Los Estados miembros velarán por que, en todas las comunicaciones posteriores con el prestatario, el comprador de créditos o, cuando haya sido nombrado para llevar a cabo las actividades de administración de créditos, la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o el administrador de créditos, incluya la información establecida en el apartado 2, letra f), del presente artículo, salvo cuando se trate de la primera comunicación posterior a la designación de un nuevo administrador de créditos, en cuyo caso se incluirá también la información que recoge el apartado 2, letras c) y d), del presente artículo.
4. Los apartados 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de cualesquiera requisitos adicionales relativos a las comunicaciones previstos en otras normas aplicables del Derecho de la Unión o nacional.
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