Art. 17

Art. 17

En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 17 1.   Salvo que se utilice el procedimiento previsto en el artículo 16, la tenencia de un arma de fuego durante un viaje a través de dos o más Estados miembros solo se permitirá si el interesado ha obtenido la autorización de dichos Estados miembros. Los Estados miembros podrán conceder dicha autorización para uno o varios viajes y por un plazo máximo de un año, renovable. Estas autorizaciones se harán constar en la tarjeta europea de armas, que el viajero presentará ante todo requerimiento de las autoridades de los Estados miembros. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los cazadores y los participantes en recreaciones históricas, respecto de armas de fuego clasificadas en la categoría C, y los tiradores deportivos, respecto de armas de fuego clasificadas en la categoría B o C y de armas de fuego clasificadas en la categoría A para las cuales se ha concedido excepcionalmente una autorización en virtud del artículo 9, apartado 6, o para las cuales la autorización se ha confirmado, renovado o prorrogado en virtud del artículo 10, apartado 5, podrán tener en su poder, sin la autorización previa a que se refiere el artículo 16, apartado 2, una o varias armas de fuego durante un viaje a través de dos o más Estados miembros a fin de practicar sus actividades, siempre y cuando: a) estén en posesión de una tarjeta europea de armas de fuego en la que se enumeren dicha o dichas armas de fuego, y b) puedan probar el motivo del viaje, en particular, presentando una invitación para sus actividades de caza, tiro deportivo o recreación histórica en el Estado miembro de destino, u otra prueba de ellas. Los Estados miembros no podrán condicionar la aceptación de una tarjeta europea de armas de fuego al pago de tasas o cánones. No obstante, la excepción a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no será de aplicación respecto de los viajes que se realicen a un Estado miembro que, con arreglo al artículo 11, apartado 3, prohíba la adquisición y tenencia del arma de fuego en cuestión o las someta a autorización. En tal caso, se hará una mención expresa a tal efecto en la tarjeta europea de armas de fuego. Los Estados miembros también podrán rechazar la aplicación de esta excepción en caso de armas de fuego clasificadas en la categoría A para las cuales se haya concedido excepcionalmente una autorización en virtud del artículo 9, apartado 6, o para las cuales la autorización se haya confirmado, renovado o prorrogado en virtud del artículo 10, apartado 5. En el contexto del informe contemplado en el artículo 24, la Comisión examinará asimismo, consultando con los Estados miembros, los resultados de la aplicación del párrafo tercero, en particular en lo que respecta a sus repercusiones en el orden y la seguridad públicos. 3.   Mediante acuerdos de reconocimiento mutuo de documentos nacionales, dos o más Estados miembros podrán establecer disposiciones que sean más flexibles que las establecidas en el presente artículo respecto a la circulación con un arma de fuego en sus territorios.
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