Art. 13

Art. 13

En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 13 1.   Las disposiciones para la adquisición y tenencia de municiones serán las mismas que las que se apliquen a la tenencia de las armas de fuego a las que se destinen. La adquisición de cargadores para armas de fuego semiautomáticas de percusión central que puedan contener más de 20 cartuchos, o más de 10 cartuchos en el caso de armas de fuego largas, solo se permitirá para aquellas personas a las que se haya concedido una autorización en virtud del artículo 9 o una autorización que ha sido confirmada, renovada o prorrogada en virtud del artículo 10, apartado 5. 2.   Los armeros y los corredores podrán negarse a efectuar cualquier transacción para la adquisición de cartuchos completos de munición, o componentes de munición, que razonablemente consideren sospechosa debido a su naturaleza o magnitud, e informarán de cualquier intento de realizar dicha transacción a las autoridades competentes.
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