Art. 12

Art. 12

En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 12 1.   Siempre que se respeten las obligaciones que establecen los artículos 9, 10 y 11, se permitirá la entrega de armas de fuego de las categorías A, B y C a personas que no residan en el Estado miembro en cuestión, cuando: a) el adquirente haya recibido la autorización a que se refiere el artículo 16 para efectuar personalmente la transferencia a su país de residencia; b) el adquirente presente una declaración escrita que señale y justifique su intención de poseer el arma de fuego en el Estado miembro en que la adquirió, siempre que cumpla en este Estado los requisitos legales establecidos para la tenencia. 2.   Los Estados miembros podrán autorizar la entrega temporal de armas de fuego según las modalidades que determinen.
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