Art. 10

Art. 10

En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 10 1.   No podrán adquirirse armas de fuego de la categoría B en el territorio de un Estado miembro sin que este haya autorizado para ello al adquirente. Dicha autorización no podrá concederse a un residente de otro Estado miembro sin el previo consentimiento de ese Estado. 2.   No se podrá estar en posesión de armas de fuego de la categoría B en el territorio de un Estado miembro sin que este haya autorizado para ello al poseedor. Si la persona fuera residente de otro Estado miembro, se informará de ello a ese Estado. 3.   Las autorizaciones de adquisición y de tenencia de armas de fuego de la categoría B podrán revestir la forma de una decisión administrativa única. 4.   Los Estados miembros podrán estudiar la posibilidad de conceder una licencia plurianual para la adquisición y tenencia de armas de fuego supeditadas a autorización a aquellas personas que cumplan los requisitos para la concesión de una licencia de armas de fuego, sin perjuicio de: a) la obligación de notificar a las autoridades competentes toda transferencia; b) la verificación periódica de que dichas personas siguen cumpliendo los requisitos, y c) los límites máximos de tenencia previstos en el Derecho interno. Las autorizaciones de tenencia de armas de fuego se revisarán periódicamente, a intervalos no superiores a cinco años. Una autorización se podrá renovar o prorrogar si se siguen cumpliendo las condiciones que justificaron su concesión. 5.   Los Estados miembros podrán decidir confirmar, renovar o prorrogar las autorizaciones concedidas para armas de fuego semiautomáticas clasificadas en la categoría A, puntos 6, 7 u 8, por lo que respecta a un arma de fuego clasificada en la categoría B, y adquirida legalmente y registrada antes del 13 de junio de 2017, siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas en la presente Directiva. Además, los Estados miembros podrán permitir la adquisición de dichas armas de fuego por parte de otras personas autorizadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva. 6.   Los Estados miembros establecerán disposiciones para velar por que quienes sean titulares de licencias de armas de fuego adscritas a la categoría B y en vigor con arreglo a al Derecho interno el 28 de julio de 2008, no precisen volver a solicitar una licencia o un permiso para las armas de fuego de las categorías C o D que obren en su poder antes de dicha fecha. Sin embargo, toda transferencia ulterior de armas de fuego de las categorías C y D estará supeditada al requisito de que el destinatario tenga u obtenga una licencia o haya recibido el permiso de tenencia de armas específico de conformidad con el Derecho interno.
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