Art. 1 · Pertinencia previsible

Art. 1

Pertinencia previsible

En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 1 La Directiva 2011/16/UE queda modificada como sigue: 1) El artículo 3 se modifica como sigue: a) en el punto 9, párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) a efectos del artículo 8, apartado 1, y de los artículos 8 bis a 8 bis quater, la comunicación sistemática de información preestablecida a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. A efectos del artículo 8, apartado 1, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos de recopilación y tratamiento de la información de dicho Estado miembro;»; b) en el punto 9, párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) a efectos de las disposiciones de la presente Directiva que no sean el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y los artículos 8 bis a 8 bis quater, la comunicación sistemática de información preestablecida contemplada en las letras a) y b) del párrafo primero de la presente letra.»; c) en el punto 9, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En el contexto del artículo 8, apartados 3 bis y 7 bis, del artículo 21, apartado 2, y del anexo IV, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I. En el contexto del artículo 25, apartados 3 y 4, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I o V. En el contexto del artículo 8 bis bis y del anexo III, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo III. En el contexto del artículo 8 bis quater y del anexo V, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo V.»; d) se añaden los puntos siguientes: «26) “inspección conjunta”: una investigación administrativa realizada de manera conjunta por las autoridades competentes de dos o más Estados miembros y relacionada con una o más personas de interés común o complementario para las autoridades competentes de dichos Estados miembros; 27) “violación de la seguridad de los datos”: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida, alteración o cualquier incidente de acceso, divulgación o utilización inadecuados o no autorizados de información, incluidos, entre otros, los datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo, como consecuencia de actos ilícitos dolosos, negligencias o accidentes. Una violación de la seguridad de los datos puede referirse a la confidencialidad, la disponibilidad o la integridad de los datos.». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 bis Pertinencia previsible 1.   A efectos de una solicitud presentada a tenor del artículo 5, la información solicitada es previsiblemente pertinente cuando, en el momento en que se presenta la solicitud, la autoridad requirente considera que, de conformidad con su legislación nacional, existe una posibilidad razonable de que la información solicitada sea pertinente para los asuntos fiscales de uno o varios contribuyentes, ya sea identificados por nombre o de otra manera, y esté justificada a efectos de la investigación. 2.   Con el fin de demostrar la pertinencia previsible de la información solicitada, la autoridad requirente facilitará a la autoridad requerida, al menos, la información siguiente: a) los fines fiscales para los que se pide la información, y b) una especificación de la información solicitada para la administración o el control del cumplimiento de su legislación nacional. 3.   Cuando la solicitud contemplada en el artículo 5 haga referencia a un grupo de contribuyentes que no pueden ser identificados de forma individual, la autoridad requirente facilitará a la autoridad requerida, al menos, la siguiente información: a) una descripción detallada del grupo; b) una explicación de la legislación aplicable y de los hechos conforme a los cuales hay motivos para creer que los contribuyentes del grupo no han cumplido la legislación aplicable; c) una explicación sobre el modo en que la información solicitada ayudaría a determinar el cumplimiento de la legislación por parte de los contribuyentes del grupo, y d) en su caso, los hechos y circunstancias relacionados con la participación de un tercero que haya contribuido activamente al posible incumplimiento de la legislación aplicable por parte de los contribuyentes del grupo.». 3) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La solicitud a que se refiere el artículo 5 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa. Si la autoridad requerida decidiera que no es necesario realizar una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar tal decisión.». 4) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo 5 lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Sin embargo, cuando la autoridad requerida no se halle en condiciones de responder a la solicitud en el plazo establecido, informará a la autoridad requirente de inmediato y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, de los motivos que le impiden hacerlo, así como de la fecha en la que considera factible responder a la solicitud. El plazo no podrá superar los seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, si la autoridad requerida ya dispusiera de dicha información, esta se comunicará en un plazo de dos meses a partir de dicha fecha.». 5) En el artículo 7, se suprime el apartado 5. 6) El artículo 8 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro toda la información de que disponga en relación con los residentes de ese otro Estado miembro, sobre las siguientes categorías específicas de renta y de patrimonio, como deban entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información: a) rendimientos del trabajo dependiente; b) honorarios de director; c) productos de seguro de vida, no cubiertos por otros instrumentos jurídicos de la Unión, sobre el intercambio de información y otras medidas similares; d) pensiones; e) propiedad de bienes inmuebles y rendimientos inmobiliarios; f) cánones. Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2024 o en una fecha posterior, los Estados miembros procurarán incluir el número de identificación fiscal (NIF) para residentes expedido por el Estado miembro de residencia en la comunicación de información a que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros informarán a la Comisión una vez al año de al menos dos categorías de renta y de patrimonio enumeradas en el párrafo primero respecto de las cuales comunican información acerca de los residentes de otro Estado miembro. 2.   Antes del 1 de enero de 2024, los Estados miembros informarán a la Comisión de al menos cuatro categorías enumeradas en el apartado 1, párrafo primero, respecto de las cuales la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro información acerca de los residentes de ese otro Estado miembro. Dicha información se referirá a los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2025 o en una fecha posterior.»; b) en el apartado 3 se suprime el párrafo segundo. 7) El artículo 8 bis se modifica como sigue: a) en el apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) en lo que respecta a la información intercambiada en virtud del apartado 1: sin demora después de que se hayan formulado, modificado o renovado los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia, y a más tardar en el plazo de tres meses a partir del final del semestre del año natural durante el cual se hayan formulado, modificado o renovado los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia;»; b) en el apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) un resumen del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia, que incluya una descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones pertinentes y cualquier otra información que pueda ayudar a la autoridad competente a evaluar un posible riesgo fiscal, que no constituya divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional ni de un procedimiento comercial, ni de una información cuya divulgación sea contraria al interés público.». 8) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis quarter Ámbito de aplicación y condiciones del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los “operadores de plataformas” 1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para solicitar a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” que den curso a los procedimientos de diligencia debida y que cumplan los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III del anexo V. Cada Estado miembro garantizará asimismo la aplicación eficaz y el cumplimiento de tales medidas, de conformidad con la sección IV del anexo V. 2.   Con arreglo a los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información aplicables incluidos en las secciones II y III del anexo V, la autoridad competente de un Estado miembro en que haya tenido lugar la comunicación de información de conformidad con el apartado 1 comunicará, mediante intercambio automático y en el plazo establecido en el apartado 3, a la autoridad competente del Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” sea residente según se determina en la sección II, apartado D, del anexo V y, cuando el “vendedor sujeto a comunicación de información” preste servicios de arrendamiento de bienes inmuebles, en cualquier caso, a la autoridad competente del Estado miembro en que se ubican los bienes inmuebles, la siguiente información sobre cada “vendedor sujeto a comunicación de información”: a) el nombre, la dirección del domicilio social, el NIF y, en su caso, el número de identificación individual asignado con arreglo al apartado 4, párrafo primero, del “operador de plataforma obligado a comunicar información”, así como la razón o razones sociales de la “plataforma” o “plataformas” con respecto a las cuales comunica información el “operador de plataforma obligado a comunicar información”; b) el nombre y los apellidos del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una persona física y la razón social del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una “entidad”; c) la “dirección principal”; d) cualquier NIF del “vendedor sujeto a comunicación de información”, incluido cada Estado miembro de emisión, o, en ausencia de NIF, el lugar de nacimiento del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una persona física; e) el número de registro de la empresa del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una “entidad”; f) el número de identificación a efectos del IVA del “vendedor sujeto a comunicación de información”, de conocerse; g) la fecha de nacimiento del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una persona física; h) el identificador de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación”, siempre y cuando esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información” y la autoridad competente del Estado miembro en el que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente en el sentido de la sección II, apartado D, del anexo V, no haya notificado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros que no pretende utilizar el “identificador de cuenta financiera” para estos fines; i) cuando sea distinto del nombre del “vendedor sujeto a comunicación de información”, además del “identificador de cuenta financiera”, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación”, en la medida en que esté a disposición del operador de plataforma obligado a comunicar información, así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga tal “operador de plataforma” con respecto a ese titular de la cuenta; j) cada Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente según se determina en la sección II, apartado D, del anexo V; k) la “contraprestación” total pagada o abonada durante cada trimestre del “período de referencia” y el número de “actividades pertinentes” para las que se ha pagado o abonado; l) todas las tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el “operador de plataforma obligado a comunicar información” durante cada trimestre del “período de referencia”. Cuando el “vendedor sujeto a comunicación de información” preste servicios de arrendamiento de bienes inmuebles, se comunicará la siguiente información adicional: a) la dirección de cada “bien inmueble comercializado”, determinado con arreglo a los procedimientos establecidos en la sección II, apartado E, del anexo V, y el correspondiente número de registro de tierras o su equivalente en la legislación nacional del Estado miembro en que se sitúa, de conocerse; b) la “contraprestación” total pagada o abonada durante cada trimestre del “período de referencia” y el número de “actividades pertinentes” realizadas respecto de cada “bien inmueble comercializado”; c) de conocerse, el número de días que se ha alquilado cada “bien inmueble comercializado” durante el “período de referencia” y el tipo de cada “bien inmueble comercializado”. 3.   La comunicación con arreglo al apartado 2 del presente artículo se realizará utilizando el formulario electrónico normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 4, en un plazo de dos meses a partir del final del “período de referencia” con el que están relacionados los requisitos de comunicación de información aplicables al “operador de plataforma obligado a comunicar información”. La primera información se comunicará para los “períodos de referencia” a partir del 1 de enero de 2023. 4.   A fin de cumplir los requisitos de comunicación de información con arreglo al apartado 1 del presente artículo, cada Estado miembro establecerá las normas necesarias para exigir a un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V, que se registre dentro de la Unión. La autoridad competente del Estado miembro de registro asignará un número de identificación individual a tal “operador de plataforma obligado a comunicar información”. Los Estados miembros establecerán normas en virtud de las cuales el “operador de plataforma obligado a comunicar información” pueda elegir registrarse con la autoridad competente de un único Estado miembro de conformidad con las normas establecidas en la sección IV, apartado F, del anexo V. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir que un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V, cuyo registro haya sido revocado de conformidad con la sección IV, apartado F, punto 7, del anexo V, solo pueda ser autorizado a registrarse de nuevo si este ofrece a las autoridades de un Estado miembro afectado garantías adecuadas de que se compromete a cumplir los requisitos de comunicación de información dentro de la Unión, incluidos los requisitos de comunicación de información pendientes de cumplir. La Comisión, establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades prácticas necesarias para el registro y la identificación de los “operadores de plataforma obligados a comunicar información”. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2. 5.   Cuando se considere que un “operador de plataforma” es un “operador de plataforma excluido”, la autoridad competente del Estado miembro a la que se haya demostrado lo dispuesto en la sección I, apartado A, punto 3, del anexo V, lo notificará a las autoridades competentes de todos los Estados miembros, incluido cualquier cambio posterior. 6.   La Comisión establecerá, a más tardar el 31 de diciembre de 2022, un registro central en el que constará la información que deba notificarse de conformidad con el apartado 5 del presente artículo y que deba comunicarse de conformidad con la sección IV, apartado F, punto 2, del anexo V. Dicho registro central será accesible para las autoridades competentes de todos los Estados miembros. 7.   La Comisión, previa solicitud motivada de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará, por medio de actos de ejecución, si la información que debe intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro afectado y un territorio no perteneciente a la Unión es equivalente, en el sentido de la sección I, apartado A, punto 7, del anexo V, a la información que se especifica en la sección III, apartado B, del anexo V. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2. El Estado miembro que solicite la medida que se menciona en el párrafo primero remitirá una solicitud motivada a la Comisión. Si la Comisión considera que no posee toda la información necesaria para la evaluación de la solicitud, dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud para ponerse en contacto con el Estado miembro afectado y especificarle la información adicional que necesita. Una vez que la Comisión disponga de toda la información que considere necesaria, lo notificará al Estado miembro requirente, en el plazo de un mes, y presentará la información pertinente al Comité a que se refiere el artículo 26, apartado 2. Cuando actúe por iniciativa propia, la Comisión adoptará un acto de ejecución, tal como se menciona en el párrafo primero, únicamente después de que un Estado miembro haya celebrado con un territorio no perteneciente a la Unión un acuerdo entre autoridades competentes que exija el intercambio automático de información relativa a los vendedores que obtengan ingresos procedentes de actividades facilitadas por “plataformas”. A la hora de determinar si la información es, con respecto a una “actividad pertinente”, equivalente en el sentido del párrafo primero, la Comisión tendrá debidamente en cuenta en qué medida el régimen en el que se basa dicha información se corresponde con lo establecido en el anexo V, en particular en lo que respecta a: i) las definiciones de “operador de plataforma obligado a comunicar información”, “vendedor sujeto a comunicación de información” y “actividad pertinente”, ii) los procedimientos aplicables a efectos de la identificación de los “vendedores sujetos a comunicación de información”, iii) los requisitos de comunicación de información, y iv) las normas y los procedimientos administrativos que los territorios no pertenecientes a la Unión han de implantar para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información que se establecen en dicho régimen. Se aplicará el mismo procedimiento para determinar que la información ya no es equivalente.». 9) El artículo 8 ter se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y a los artículos 8 bis bis y 8 bis quater, así como información sobre los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados a los intercambios que hayan tenido lugar y los posibles cambios tanto para las administraciones tributarias como para terceros.»; b) se suprime el apartado 2. 10) El artículo 11 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro puede solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro que los funcionarios designados por la primera, y de conformidad con las modalidades de procedimiento establecidas por esta última: a) estén presentes en las oficinas en que lleven a cabo su cometido las autoridades administrativas del Estado miembro requerido; b) estén presentes durante las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido; c) participen en las investigaciones administrativas llevadas a cabo por el Estado miembro requerido a través de medios de comunicación electrónicos, cuando proceda. La autoridad requerida responderá a la solicitud de conformidad con el párrafo primero en un plazo de 60 días partir de la recepción de la solicitud para confirmar su aceptación o comunicar su denegación motivada a la autoridad requirente. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias a los funcionarios de la autoridad requirente.»; b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando los funcionarios de la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas, o participen en las investigaciones administrativas a través de medios de comunicación electrónicos, pueden entrevistar a personas y examinar registros con arreglo a las disposiciones procedimentales establecidas por el Estado miembro requerido.». 11) En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La autoridad competente de cada Estado miembro afectado decidirá si desea participar en esos controles simultáneos. En un plazo de 60 días a partir de la recepción de la propuesta, confirmará a la autoridad que le haya propuesto el control simultáneo su aceptación o le comunicará su denegación motivada.». 12) Se inserta la sección siguiente: «SECCIÓN II BIS Inspecciones conjuntas Artículo 12 bis Inspecciones conjuntas 1.   La autoridad competente de uno o más Estados miembros podrá solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro (u otros Estados miembros) que lleve a cabo una inspección conjunta. La autoridad competente requerida responderá a la solicitud de inspección conjunta en un plazo máximo de 60 días desde su recepción. Las autoridades competentes requeridas podrán denegar una solicitud de inspección conjunta por parte de la autoridad competente de un Estado miembro por motivos justificados. 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros requirente y requerido llevarán a cabo las inspecciones conjuntas de forma previamente acordada y coordinada, en particular en lo relativo al régimen lingüístico, y de conformidad con la legislación y los requisitos procedimentales del Estado miembro en el que se realicen las actividades de inspección conjunta. La autoridad competente de todo Estado miembro en el que tengan lugar las actividades de una inspección conjunta designará a un representante encargado de supervisar y coordinar la inspección conjunta en dicho Estado miembro. Los derechos y obligaciones de los funcionarios de los Estados miembros que participen en la inspección conjunta, cuando estén presentes en actividades realizadas en otro Estado miembro, se determinarán de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que tengan lugar dichas actividades de inspección conjunta. A la vez que se respeta la legislación del Estado miembro en el que se realicen las actividades de la inspección conjunta, los funcionarios de otro Estado miembro no ejercerán ninguna competencia que exceda las que les confiere la legislación de su Estado miembro. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro en el que se realicen las actividades de la inspección conjunta adoptará las medidas necesarias para: a) permitir que los funcionarios de otros Estados miembros que participen en las actividades de la inspección conjunta realicen las entrevistas y examinen los registros junto con los funcionarios del Estado miembro en el que tengan lugar las actividades de la inspección conjunta, con sujeción a las disposiciones procedimentales establecidas por el Estado miembro en el que tengan lugar dichas actividades; b) garantizar que las pruebas recopiladas durante las actividades de la inspección conjunta puedan evaluarse, también en lo relativo a su admisibilidad, en las mismas condiciones jurídicas aplicables a una inspección realizada en ese Estado miembro en la que únicamente participen funcionarios de dicho Estado miembro, en particular en el transcurso de todo proceso de reclamación, revisión o recurso, y c) asegurar que la persona o personas sometidas a una inspección conjunta o que se hayan visto afectadas por ella disfruten de los mismos derechos y tengan las mismas obligaciones aplicables a una inspección en la que solo participen funcionarios de ese Estado miembro, en particular en el transcurso de todo proceso de reclamación, revisión o recurso. 4.   Cuando las autoridades competentes de dos o más Estados miembros realicen una inspección conjunta, se esforzarán por acordar los hechos y circunstancias pertinentes a ella, así como por llegar a un acuerdo sobre la situación fiscal de la persona o personas inspeccionadas según los resultados de la inspección conjunta. Las conclusiones de la inspección conjunta se integrarán en un informe final. Los asuntos en los que las autoridades competentes lleguen a acuerdos se reflejarán en el informe final y serán tenidos en cuenta en los instrumentos pertinentes emitidos por las autoridades competentes de los Estados miembros participantes tras la inspección conjunta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, las actuaciones realizadas por las autoridades competentes de un Estado miembro o cualquiera de sus funcionarios tras una inspección conjunta y cualquier otro proceso que tenga lugar en dicho Estado miembro, como una decisión de las autoridades tributarias o un procedimiento de recurso o resolución conexo, se llevarán a cabo de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro. 5.   Se informará a la persona o personas inspeccionadas del resultado de la inspección conjunta, aportando una copia del informe final, en un plazo de 60 días a partir de la emisión del informe final.». 13) El artículo 16 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   La información comunicada bajo cualquier forma entre los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Dicha información podrá usarse para la evaluación, administración y ejecución de las leyes nacionales de los Estados miembros relativas a los impuestos a que se refiere el artículo 2, así como el IVA y otros impuestos indirectos.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Con el permiso de la autoridad competente de un Estado miembro que comunique información en virtud de la presente Directiva, y solo cuando lo permita la legislación nacional del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la información, la información y los documentos recibidos en virtud de la presente Directiva podrán usarse para otros fines además de los mencionados en el apartado 1. Dicho permiso se concederá si la información puede usarse con fines semejantes en el Estado miembro de la autoridad competente que comunica la información. La autoridad competente de cada Estado miembro podrá comunicar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros una lista de fines para los cuales, de conformidad con su legislación nacional, la información y los documentos pueden usarse, además de los mencionados en el apartado 1. La autoridad competente que recibe la información y la documentación puede usar la información y los documentos recibidos sin la autorización mencionada en el párrafo primero del presente apartado para cualquiera de los fines enumerados por el Estado miembro que los comunica.». 14) El artículo 20 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   El formulario normalizado mencionado en el apartado 1 incluirá al menos la información siguiente que proporcionará la autoridad requirente: a) la identidad de la persona sometida a examen o investigación y, en el caso de las solicitudes en grupo mencionadas en el artículo 5 bis, apartado 3, una descripción detallada del grupo; b) los fines fiscales para los que se pide la información.»; b) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Para el envío espontáneo de la información y su reconocimiento de conformidad con los artículos 9 y 10, respectivamente, las solicitudes de notificación administrativa con arreglo al artículo 13, la información de retorno con arreglo al artículo 14 y las comunicaciones con arreglo al artículo 16, apartados 2 y 3, y al artículo 24, apartado 2, se utilizarán los formularios normalizados adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2. 4.   Los intercambios automáticos de información con arreglo a los artículos 8 y 8 bis quater se llevarán a cabo utilizando un formato electrónico normalizado destinado a ese cometido, adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.». 15) En el artículo 21, se añade el apartado siguiente: «7.   La Comisión desarrollará y prestará asistencia técnica y logística para una interfaz central segura de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad en la que los Estados miembros se comuniquen utilizando los formularios normalizados de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 3. Las autoridades competentes de todos los Estados miembros tendrán acceso a esa interfaz. A fin de recopilar estadísticas, la Comisión tendrá acceso a la información sobre los intercambios registrados en la interfaz, que podrá extraerse automáticamente. La Comisión solo tendrá acceso a datos anónimos y agregados. El acceso de la Comisión se entenderá sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de proporcionar estadísticas sobre los intercambios de información de conformidad con el artículo 23, apartado 4. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades prácticas necesarias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.». 16) En el artículo 22, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente: «1   bis. A efectos de la aplicación y el cumplimiento de las legislaciones de los Estados miembros que den efecto a la presente Directiva y para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación administrativa que esta dispone, los Estados miembros facilitarán por ley el acceso de las autoridades tributarias a los mecanismos, procedimientos, documentación e información a que se refieren los artículos 13, 30, 31, 32 bis y 40 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»." 17) En el artículo 23 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La información comunicada a la Comisión por un Estado miembro con arreglo al artículo 23, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información, podrán remitirse a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Los informes y los documentos elaborados por la Comisión a que se refiere el párrafo primero podrán ser utilizados por los Estados miembros solamente a efectos de análisis, y no podrán publicarse ni ponerse a disposición de otras personas u organismos sin la conformidad expresa de la Comisión. No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la Comisión podrá publicar anualmente resúmenes anonimizados de los datos estadísticos que los Estados miembros le comuniquen de conformidad con el artículo 23, apartado 4.». 18) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 Protección de datos 1.   Todos los intercambios de información en virtud de la presente Directiva estarán sometidos al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).No obstante, los Estados miembros limitarán, a efectos de la correcta aplicación de la presente Directiva, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 13, el artículo 14, apartado 1, y el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 en la medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento. 2.   El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) será de aplicación a todo tratamiento de datos personales con arreglo a la presente Directiva por las instituciones, órganos y organismos de la Unión. No obstante, a efectos de la correcta aplicación de la presente Directiva, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 15, el artículo 16, apartado 1, y los artículos 17 a 21 del Reglamento (UE) 2018/1725 se limitará en la medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento. 3.   Las “instituciones financieras obligadas a comunicar información”, los intermediarios, los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” y las autoridades competentes de los Estados miembros se considerarán responsables del tratamiento de datos cuando, ya actúen por sí solos o conjuntamente, determinen los objetivos y medios del tratamiento de los datos personales en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro garantizará que toda institución financiera obligada a comunicar información, todo intermediario o todo “operador de plataforma obligado a comunicar información”, según sea el caso, que se halle bajo su jurisdicción: a) comunique a toda persona física interesada que la información sobre ella será recopilada y transferida de conformidad con la presente Directiva, y b) facilite a toda persona física interesada toda la información que esta tenga derecho a recibir del responsable del tratamiento de los datos con suficiente antelación para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que sea comunicada. No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, cada Estado miembro establecerá normas que obliguen a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” a informar a los “vendedores sujetos a comunicación de información” de la “contraprestación” comunicada. 5.   La información tratada de conformidad con la presente Directiva se conservará durante un período de tiempo no superior al necesario para lograr los fines de la presente Directiva, y, en cualquier caso, de conformidad con la normativa nacional en materia de plazos aplicable a cada responsable del tratamiento de datos. 6.   Todo Estado miembro en el que se haya producido una violación de la seguridad de los datos notificará sin demora a la Comisión la violación y toda medida correctora posterior. La Comisión informará sin demora a todos los Estados miembros de la violación de la seguridad de los datos que le haya sido notificada o de la que tenga conocimiento, así como de toda medida correctora. Cada Estado miembro podrá suspender el intercambio de información con el Estado o Estados miembros en los que se haya producido la violación de la seguridad de los datos notificándolo por escrito a la Comisión y al Estado o Estados miembros afectados. Dicha suspensión tendrá efecto inmediato. El Estado o Estados miembros en los que se haya producido la violación de la seguridad de los datos investigarán, contendrán y subsanarán la violación de la seguridad de los datos, y solicitarán, notificándolo por escrito a la Comisión, la suspensión del acceso a la CCN a efectos de la presente Directiva, si la violación de la seguridad de los datos no se puede detener de forma inmediata y adecuada. De mediar tal solicitud, la Comisión suspenderá el acceso a la CCN de tal Estado o Estados miembros a efectos de la presente Directiva. Tras la notificación por parte del Estado miembro en el que se haya producido la violación de la seguridad de los datos de la subsanación de dicha violación, la Comisión reanudará el acceso a la CCN del Estado o Estados miembros afectados a efectos de la presente Directiva. En caso de que uno o varios Estados miembros soliciten a la Comisión que se verifique conjuntamente si se ha subsanado correctamente la violación, la Comisión reanudará el acceso a la CCN de dicho Estado o Estados miembros a efectos de la presente Directiva tras dicha verificación. Cuando se produzca una violación de la seguridad de los datos en el directorio central o en la CCN a efectos de la presente Directiva y cuando puedan verse afectados los intercambios de los Estados miembros a través de la CCN, la Comisión informará sin demora injustificada a los Estados miembros de la violación de la seguridad de los datos y de toda medida correctora adoptada. Dichas medidas correctoras podrán consistir en la suspensión del acceso al directorio central o a la CCN a efectos de la presente Directiva hasta que se subsane la violación de la seguridad de los datos. 7.   Los Estados miembros, asistidos por la Comisión, acordarán las modalidades prácticas necesarias para la aplicación del presente artículo, en particular los procesos de gestión de las violaciones de la seguridad de los datos que se ajusten a las buenas prácticas reconocidas internacionalmente y, cuando proceda, un acuerdo conjunto entre responsables del tratamiento de datos, un acuerdo entre encargados del tratamiento de datos y responsables del tratamiento de datos, o modelos de dichos acuerdos. (*2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)." (*3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»." 19) El artículo 25 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 bis Sanciones Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a los artículos 8 bis bis, 8 bis ter y 8 bis quater, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.». 20) Se añade el anexo V, cuyo texto figura en el anexo de la presente Directiva.
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