Art. 9
Evaluación y gestión de riesgos del sistema de suministro
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 9
Evaluación y gestión de riesgos del sistema de suministro
1. Los Estados miembros garantizarán que el suministrador de agua efectúe una evaluación y una gestión de riesgos del sistema de suministro.
2. Los Estados miembros garantizarán que la evaluación de riesgos del sistema de suministro:
a)
tenga en cuenta los resultados de la evaluación y gestión de riesgos de las zonas de captación para los puntos de extracción efectuada de conformidad con el artículo 8;
b)
incluya una descripción del sistema de suministro desde el punto de extracción, el tratamiento, el almacenamiento y la distribución de agua hasta el punto de suministro, y
c)
detecte los peligros y los eventos peligrosos en el sistema de suministro e incluya una evaluación de los riesgos que puedan plantear para la salud humana mediante la utilización de las aguas destinadas al consumo humano, teniendo en cuenta los riesgos derivados del cambio climático, de las fugas y de las fugas en las tuberías.
3. Sobre la base del resultado de la evaluación de riesgos efectuada de conformidad con el apartado 2, los Estados miembros velarán por que se tomen las siguientes medidas de gestión de riesgos:
a)
definir y aplicar medidas de control para la prevención y la atenuación de los riesgos detectados en el sistema de suministro que puedan comprometer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano;
b)
definir y aplicar medidas de control en el sistema de suministro, además de las medidas previstas o tomadas de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la presente Directiva o el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE para atenuar los riesgos generados por las zonas de captación de los puntos de extracción que puedan comprometer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano;
c)
aplicar un programa de control operativo específico del suministro de conformidad con el artículo 13;
d)
garantizar que, en los casos en que la desinfección forme parte del proceso de preparación o distribución de aguas destinadas al consumo humano, se valide la eficacia de la desinfección efectuada, que cualquier contaminación generada por productos derivados de la desinfección sea lo más baja posible, sin ponerla en peligro, que cualquier contaminación derivada de sustancias químicas de tratamiento se mantenga lo más baja posible y que ninguna sustancia restante en el agua ponga en peligro el cumplimiento de las obligaciones generales establecidas en el artículo 4;
e)
verificar que los materiales, las sustancias químicas de tratamiento y los medios de filtración utilizados en el sistema de suministro y que entran en contacto con aguas destinadas al consumo humano cumplan lo dispuesto en los artículos 11 y 12.
4. Sobre la base de los resultados de la evaluación de riesgos del sistema de suministro efectuada de conformidad con el apartado 2, los Estados miembros:
a)
permitirán la posibilidad de disminuir la frecuencia de control de un parámetro o de retirar un parámetro de la lista de parámetros que deben ser objeto de control, excepto para los parámetros básicos a que se refiere el anexo II, parte B, punto 1, si queda demostrado a satisfacción de las autoridades competentes que con ello no se comprometería la calidad de las aguas destinadas al consumo humano:
i)
atendiendo a la presencia de un parámetro en el agua sin tratar, conforme a la evaluación de riesgos de las zonas de captación de los puntos de extracción conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 2,
ii)
cuando un parámetro pueda presentarse solamente debido al uso de una determinada técnica de tratamiento o método de desinfección, y el suministrador de agua no utilice dicha técnica o método, o
iii)
conforme a las especificaciones que figuran en el anexo II, parte C;
b)
garantizarán que la lista de parámetros que deben controlarse en las aguas destinadas al consumo humano de conformidad con el artículo 13 se amplíe o se aumente la frecuencia de los controles:
i)
atendiendo a la presencia de un parámetro en el agua sin tratar, conforme a la evaluación de riesgos de las zonas de captación de los puntos de extracción conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 2, o
ii)
conforme a las especificaciones que figuran en el anexo II, parte C.
5. La evaluación de riesgos del sistema de suministro se referirá a los parámetros que figuran en el anexo I, partes A, B y C, los parámetros fijados de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y las sustancias o compuestos incluidos en la lista de observación establecida de conformidad con el artículo 13, apartado 8.
6. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de efectuar la evaluación y la gestión de riesgos del sistema de suministro a los suministradores de agua que suministren entre 10 y 100 m3 diarios de media o que abastezcan a entre 50 y 500 personas, siempre que quede demostrado a satisfacción de las autoridades competentes que esa exención no comprometería la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.
De cumplirse ese supuesto de exención, los suministradores de agua exentos efectuarán controles periódicos con arreglo al artículo 13.
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