Art. 12 · Requisitos mínimos para las sustancias químicas de tratamiento y los medios de filtración que entren en contacto con aguas destinadas al consumo humano

Art. 12

Requisitos mínimos para las sustancias químicas de tratamiento y los medios de filtración que entren en contacto con aguas destinadas al consumo humano

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 12 Requisitos mínimos para las sustancias químicas de tratamiento y los medios de filtración que entren en contacto con aguas destinadas al consumo humano 1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros garantizarán que las sustancias químicas de tratamiento y los medios de filtración que entren en contacto con aguas destinadas al consumo humano: a) no pongan en peligro, directa ni indirectamente, la protección de la salud humana conforme a lo previsto en la presente Directiva; b) no afecten negativamente al color, el olor o el sabor del agua; c) no favorezcan inintencionadamente la proliferación microbiana; d) no contaminen el agua en niveles superiores a lo necesario para el fin previsto. 2.   Para la aplicación nacional de los requisitos del presente artículo, el artículo 4, apartado 2, será de aplicación en consecuencia. 3.   Con arreglo al apartado 1 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 y mediante el empleo de las normas europeas pertinentes para sustancias químicas de tratamiento o medios de filtración específicos, los Estados miembros velarán por que se evalúe la pureza de las sustancias químicas de tratamiento y los medios de filtración y se garantice la calidad de dichas sustancias y medios.
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