Art. 19 · Sanciones

Art. 19

Sanciones

En vigor desde 25 nov 2020
Artículo 19 Sanciones 1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables al incumplimiento o a la negativa a cumplir: a) las medidas de cesación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, o apartado 2, letra b), o b) las obligaciones a que se refiere el artículo 13, apartado 3, o el artículo 18. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dicho régimen. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros dispondrán que las sanciones puedan consistir, entre otras, en multas.
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