Art. 4 · Ámbito de aplicación territorial

Art. 4

Ámbito de aplicación territorial

En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 4 Ámbito de aplicación territorial 1.   La presente Directiva y las Directivas, 92/83/CEE, 92/84/CEE, 2003/96/CE y 2011/64/UE serán de aplicación en el territorio de la Unión. 2.   La presente Directiva y las Directivas 92/83/CEE, 92/84/CEE, 2003/96/CE y 2011/64/UE no serán de aplicación en los siguientes territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión: a) Islas Canarias; b) los territorios franceses a que se refiere el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1, del TFUE; c) Islas Aland; d) Islas del Canal. 3.   La presente Directiva y las Directivas, 92/83/CEE, 92/84/CEE, 2003/96/CE y 2011/64/UE no serán de aplicación en los territorios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 355, apartado 3, del TFUE, ni tampoco en los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión: a) Isla de Heligoland; b) territorio de Büsingen; c) Ceuta; d) Melilla; e) Livigno. 4.   España podrá, mediante una declaración, notificar la aplicación en las Islas Canarias de la presente Directiva y las Directivas 92/83/CEE, 92/84/CEE, 2003/96/CE y 2011/64/UE — a reserva de las medidas de adaptación a la situación ultraperiférica de dicho territorio—, por lo que respecta a la totalidad o a algunos de los productos sujetos a impuestos especiales contemplados en el artículo 1, a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de la declaración. 5.   Francia podrá, mediante una declaración, notificar que la presente Directiva y las Directivas 92/83/CEE, 92/84/CEE, 2003/96/CE y 2011/64/UE se aplican a los territorios a los que se refiere el apartado 2, letra b), a reserva de las medidas de adaptación a su situación ultraperiférica, por lo que respecta a la totalidad o a algunos de los productos sujetos a impuestos especiales contemplados en el artículo 1, a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de dicha declaración. 6.   Las disposiciones de la presente Directiva no impedirán que Grecia mantenga el estatuto específico que se concedió al Monte Athos, tal como garantiza el artículo 105 de la Constitución griega.
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