Art. 35
Condiciones para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en virtud de la presente sección
En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 35
Condiciones para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en virtud de la presente sección
1. Solo se considerará que una circulación de productos sujetos a impuestos especiales cumple los requisitos de la presente sección si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36.
2. El destinatario certificado en virtud del artículo 34, apartado 1, deberá cumplir todas las siguientes obligaciones:
a)
antes de la expedición de los productos, prestar una garantía que cubra el riesgo inherente de impago de los impuestos especiales que pueda darse durante la circulación a través del territorio de los Estados miembros de tránsito y en el Estado miembro de destino;
b)
pagar el impuesto especial adeudado en el Estado miembro de destino de acuerdo con los procedimientos establecidos por dicho Estado miembro al final de la circulación de los productos;
c)
someterse a todo control que permita a las autoridades competentes del Estado miembro de destino asegurarse de la recepción efectiva de los productos y del pago de los impuestos especiales que los gravan.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), las autoridades competentes del Estado miembro de destino podrán en las condiciones que determinen, permitir que la garantía sea prestada por el transportista, el propietario de los productos sujetos a impuestos especiales, el expedidor certificado o, conjuntamente, por cualquier combinación de dos o más de dichas personas con o sin el destinatario certificado.
4. La garantía mencionada en el apartado 2, letra a), será válida en toda la Unión.
5. Los Estados miembros establecerán normas detalladas relativas a la constitución y la validez de las garantías.
6. Un depositario autorizado o un expedidor registrado podrán actuar como expedidor certificado a efectos de la presente sección tras haberlo notificado a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.
7. Un depositario autorizado o un destinatario registrado podrá actuar como destinatario certificado a efectos de la presente sección tras haberlo notificado a las autoridades competentes del Estado miembro de destino.
8. En el caso de los expedidores certificados o destinatarios certificados que envíen o reciban productos sujetos a impuestos especiales solo de manera ocasional, la certificación a que se refiere el artículo 3, puntos 12 y 13, se limitará a una cantidad determinada de productos sujetos a impuestos especiales, a un único destinatario o expedidor y a un período de tiempo específico. Los Estados miembros podrán limitar la certificación a una única circulación. Este tipo de certificación temporal podrá otorgarse también, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, puntos 12 y 13, a particulares que actúen como expedidores o destinatarios cuando los productos sujetos a impuestos especiales se entreguen con fines comerciales con arreglo al artículo 33, apartado 2.
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