Art. 21 · Utilización del documento administrativo electrónico para los productos que se están exportando

Art. 21

Utilización del documento administrativo electrónico para los productos que se están exportando

En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 21 Utilización del documento administrativo electrónico para los productos que se están exportando 1.   En los supuestos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos iii) y v), las autoridades competentes del Estado miembro de expedición enviarán el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la declaración de exportación en virtud del artículo 221, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 («Estado miembro de exportación»), si este difiere del Estado miembro de expedición. 2.   El declarante deberá facilitar a las autoridades competentes del Estado miembro de exportación el código administrativo de referencia único que designa a los productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere la declaración de exportación. 3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de exportación verificarán, antes de que se proceda al levante para la exportación de los productos, si los datos que figuran en el documento administrativo electrónico se corresponden con los que figuran en la declaración de exportación. 4.   Cuando existan incoherencias entre el documento administrativo electrónico y la declaración de exportación, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación notificarán este extremo a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición utilizando el sistema informatizado. 5.   Cuando los productos ya no vayan a salir del territorio aduanero de la Unión, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación notificarán este extremo a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición por medio del sistema informatizado, tan pronto como tengan conocimiento de que los productos ya no vayan a salir del territorio aduanero de la Unión. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán sin demora la notificación al expedidor. A la recepción de la notificación, el expedidor anulará el documento administrativo electrónico conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 6, o cambiará el destino de los productos, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 7, según convenga.
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