Art. 18 · Destinatario registrado

Art. 18

Destinatario registrado

En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 18 Destinatario registrado 1.   Los destinatarios registrados no podrán fabricar, transformar, estar en posesión, almacenar ni expedir productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo. 2.   Los destinatarios registrados deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) antes de la expedición de productos sujetos a impuestos especiales, garantizar el pago de los impuestos especiales en las condiciones que establezcan las autoridades competentes del Estado miembro de destino; b) consignar en las cuentas, al final de la circulación, los productos sujetos a impuestos especiales recibidos en régimen suspensivo; c) someterse a todo control que permita a las autoridades competentes del Estado miembro de destino asegurarse de la recepción efectiva de los productos. 3.   En el caso de los destinatarios registrados que reciban productos sujetos a impuestos especiales tan solo de manera ocasional, la autorización a que se refiere el artículo 3, punto 9, se limitará a una cantidad determinada de dichos productos, a un único expedidor y a un período de tiempo específico. Los Estados miembros podrán limitar la autorización a una única circulación.
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