Art. 2 · Modificaciones de la Directiva 2009/138/CE

Art. 2

Modificaciones de la Directiva 2009/138/CE

En vigor desde 18 dic 2019
Artículo 2 Modificaciones de la Directiva 2009/138/CE La Directiva 2009/138/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 77 quinquies, apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Para cada país pertinente, el ajuste por volatilidad para los tipos de interés sin riesgo contemplado en el apartado 3 para la moneda de dicho país se incrementará, antes de la aplicación del factor del 65 %, por el resultado de restar el diferencial para el país corregido según el riesgo menos el doble del diferencial para la moneda corregido según el riesgo, siempre que dicho resultado sea positivo y el diferencial para el país corregido según el riesgo supere los 85 puntos básicos.». 2) En el artículo 112 se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Las autoridades de supervisión informarán a la AESPJ, con arreglo al artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, de cualquier solicitud de uso o modificación del modelo interno. A petición de una o varias autoridades de supervisión afectadas, la AESPJ podrá prestar asistencia técnica, en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, a la autoridad o autoridades de supervisión que hayan solicitado la asistencia a la hora de decidir sobre la solicitud.». 3) En el título I, capítulo VIII, después del artículo 152, se inserta la sección siguiente: «Sección 2 bis Notificación y plataformas colaborativas Artículo 152 bis Notificación 1.   Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen tenga la intención de autorizar una empresa de seguros o reaseguros cuyo programa de actividades indique que una parte de sus actividades estará basada en la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento en otro Estado miembro y cuando el programa de actividades también indique que es probable que dichas actividades tengan incidencia en el mercado del Estado miembro de acogida, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen lo notificará a la AESPJ y a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida pertinente. 2.   La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen, además del a notificación prevista en el apartado 1, también notificará a la AESPJ y a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida pertinente cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes planteados por una empresa de seguros o reaseguros que lleve a cabo actividades basadas en la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento que puedan tener un impacto transfronterizo. La autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida también podrá notificar a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen pertinente los casos que susciten una preocupación seria y razonada en lo relativo a la protección del consumidor. Las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia en caso de que haya sido imposible alcanzar una solución bilateral. 3.   Las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 serán lo suficientemente detalladas como para permitir una evaluación adecuada. 4.   Las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del mandato de supervisión de las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen y de acogida mencionados en la presente Directiva. Artículo 152 ter Plataformas colaborativas 1.   La AESPJ podrá, en caso de que existan motivos fundados de preocupación relativos a efectos negativos que podrían afectar a los tomadores de seguros, crear y coordinar una plataforma colaborativa para reforzar el intercambio de información e impulsar la colaboración entre las autoridades de supervisión pertinentes, por iniciativa propia o a petición de una o varias de las autoridades de supervisión pertinentes, en los casos en que una empresa de seguros o reaseguros lleve a cabo o tenga la intención de llevar a cabo actividades basadas en la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento cuando: a) dichas actividades sean relevantes respecto al mercado de un Estado miembro de acogida; b) de conformidad con el artículo 152 bis, apartado 2, el Estado miembro de origen haya emitido una notificación de deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes; o c) en los casos en que el asunto haya sido remitido a la AESPJ de conformidad con el artículo 152 bis, apartado 2. 2.   El apartado 1 se entiende sin perjuicio del derecho de las autoridades de supervisión pertinentes de crear una plataforma colaborativa cuando todas estén de acuerdo con su creación. 3.   La creación de una plataforma colaborativa con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio del mandato de supervisión de las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen y de acogida mencionados en la presente Directiva. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, las autoridades de supervisión pertinentes facilitarán oportunamente, a petición de la AESPJ, toda la información necesaria para permitir el funcionamiento adecuado de la plataforma colaborativa.». 4) El artículo 231 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «El supervisor de grupo informará a los demás miembros del colegio de supervisores, incluida la AESPJ, de la recepción de la solicitud y remitirá la solicitud completa, incluida la documentación presentada por la empresa, a dichos miembros, sin demora. A petición de una o varias autoridades de supervisión afectadas, la AESPJ podrá prestar asistencia técnica a la autoridad o autoridades de supervisión que hayan solicitado la asistencia a la hora de decidir sobre la solicitud en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.»; b) en el apartado 3, párrafo tercero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que la AESPJ no adopte una decisión de la forma contemplada en el párrafo segundo del presente apartado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, el supervisor de grupo adoptará la decisión final.». 5) En el artículo 237, apartado 3, párrafo tercero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que la AESPJ no adopte una decisión de la forma contemplada en el párrafo segundo del presente apartado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, el supervisor de grupo adoptará una decisión final.». 6) En el artículo 248, apartado 4, se suprime el párrafo tercero.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2019:2177:oj#art-2