Art. 9
Financiación conjunta
En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 9
Financiación conjunta
1. Los Estados miembros autorizarán que los activos de cobertura admisibles originados por una entidad de crédito y que hayan sido adquiridos por una entidad de crédito emisora de bonos garantizados sean utilizados como activos de cobertura para la emisión de bonos garantizados.
Los Estados miembros regularán dichas adquisiciones a fin de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6 y 12.
2. Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar transferencias mediante acuerdos de garantía financiera de conformidad con la Directiva 2002/47/CE.
3. Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros también podrán autorizar que los activos originados por una empresa que no sea una entidad de crédito se utilicen como activos de cobertura. Cuando hagan uso de esa facultad, los Estados miembros exigirán que la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados evalúe las normas de concesión de créditos de la empresa que originó los activos de cobertura o que lleve a cabo por sí misma una evaluación exhaustiva de la solvencia del prestatario.
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