Art. 7
Activos de garantía ubicados fuera de la Unión
En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 7
Activos de garantía ubicados fuera de la Unión
1. A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán permitir a las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados la inclusión en el conjunto de cobertura de activos garantizados por activos de garantía ubicados fuera de la Unión.
2. Cuando los Estados miembros autoricen la inclusión de los activos a que se refiere el apartado 1, velarán por la protección de los inversores obligando a las entidades de crédito a verificar que dichos activos de garantía cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 6. Los Estados miembros velarán por que dichos activos de garantía ofrezcan un nivel de seguridad similar al de los activos de garantía ubicados en la Unión, y por que la enajenación de dichos activos sea legalmente exigible de modo equivalente al de la enajenación de los activos de garantía ubicados en la Unión.
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