Art. 6
Activos de cobertura admisibles
En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 6
Activos de cobertura admisibles
1. Los Estados miembros exigirán que los bonos garantizados estén garantizados en todo momento por:
a)
activos que sean admisibles en virtud del artículo 129, apartado 1, letras a) a g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados cumpla los requisitos establecidos en el artículo 129, apartados 1 bis a 3, de dicho Reglamento;
b)
activos de cobertura de alta calidad que garanticen que la entidad de crédito emisora de bonos garantizados es titular de un derecho de crédito relativo al pago, tal como se establece en el apartado 2, asegurado por activos en garantía, tal como se establece en el apartado 3; o
c)
activos en forma de préstamos a empresas públicas o garantizadas por ellas, a reserva de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.
2. El derecho de crédito relativo al pago al que hace referencia el apartado 1, letra b), estará sometido a los requisitos legales siguientes:
a)
que el activo represente un derecho de crédito relativo al pago de fondos con un valor mínimo determinable en todo momento, que sea legalmente válido y exigible, que no esté sujeto a condiciones distintas de la condición de que el derecho de crédito venza en una fecha futura, y que esté garantizado por una hipoteca, carga, gravamen u otra garantía;
b)
que la hipoteca, carga, gravamen u otra garantía que garantizan el derecho de crédito relativo al pago sea exigible;
c)
que se hayan cumplido todos los requisitos legales para la constitución de la hipoteca, carga, gravamen o garantía que garantizan el derecho de crédito relativo al pago;
d)
que la hipoteca, carga, gravamen o garantía que garantizan el derecho de crédito relativo al pago permitan a la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados recuperar el valor del derecho de crédito sin demora indebida.
Los Estados miembros exigirán que las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados evalúen la exigibilidad de los derechos de crédito relativo al pago y la capacidad de realización de los activos en garantía antes de incluirlos en el conjunto de cobertura.
3. Los activos de garantía a los que se refiere el apartado 1, letra b), deberán cumplir uno de los requisitos siguientes:
a)
en el caso de los activos físicos de garantía, que existan normas de valoración que generalmente se aceptan entre los expertos y que son adecuadas para el activo físico de garantía en cuestión, y existe un registro público que registra la propiedad de dichos activos físicos de garantía y los derechos sobre estos; o
b)
para los activos en forma de exposiciones, la seguridad y la solidez de la contraparte de la exposición se derivará de su potestad tributaria o del sometimiento a supervisión pública permanente de la solidez operativa y solvencia financiera de la contraparte.
Los activos físicos de garantía a los que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado contribuirán a la cobertura de los pasivos vinculados al bono garantizado, hasta el menor importe entre el principal de los gravámenes combinados con cualesquiera gravámenes anteriores y hasta el 70 % del valor de dichos activos físicos de garantía. Los activos físicos de garantía a los que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado que garantizan activos a los que se refiere el apartado 1, letra a), no tendrán que cumplir el límite del 70 % ni los límites establecidos en el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cuando, a efectos del párrafo primero, letra a)del presente apartado, no exista ningún registro público para un determinado activo físico de garantía, los Estados miembros podrán establecer una forma alternativa de acreditación de la propiedad y de los derechos de crédito sobre dicho activo físico de garantía, en la medida en que dicha forma alternativa de acreditación de la propiedad sea comparable a la protección proporcionada por un registro público en el sentido de que permita a los terceros interesados, de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate, acceder a la información relativa a la identificación de las cargas del activo físico de garantía, a la atribución de la propiedad, a la documentación y atribución de cargas y a la exigibilidad de las garantías.
4. A los efectos de la letra c) del apartado 1, los bonos garantizados por préstamos a empresas públicas o garantizados por estas como activos primarios estarán sujetos a un nivel mínimo de sobregarantía del 10 % así como a todas las condiciones siguientes:
a)
que las empresas públicas presten servicios públicos esenciales en base a una licencia, un contrato de concesión u otra forma de delegación concedida por una autoridad pública;
b)
que las empresas públicas estén sujetas a supervisión pública;
c)
que las empresas públicas tengan la capacidad suficiente de generar ingresos, lo que aseguran por el hecho de:
i)
disponer de la flexibilidad suficiente para recaudar y aumentar las tasas, gravámenes y derechos de cobro por el servicio prestado con el fin de garantizar su solidez financiera y solvencia,
ii)
recibir subvenciones suficientes, avaladas por la ley, para garantizar su solidez financiera y su solvencia a cambio de la prestación de servicios públicos esenciales, o
iii)
haber formalizado un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias con una autoridad pública.
5. Los Estados miembros establecerán normas sobre la metodología y el proceso para la valoración de los activos físicos de garantía que garantizan activos a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b). Estas normas garantizarán, como mínimo:
a)
que para cada activo físico de garantía exista una valoración actualizada igual o inferior al valor de mercado o valor hipotecario en el momento de la inclusión del activo de cobertura en el conjunto de cobertura;
b)
que la valoración la efectúe un tasador con las cualificaciones, aptitudes y experiencia necesarias; y
c)
que el tasador sea independiente del proceso de decisión crediticia, no tenga en cuenta ningún elemento especulativo en la valoración del activo físico de garantía y documente el valor del activo físico de garantía de forma clara y transparente.
6. Los Estados miembros exigirán que las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados cuenten con procedimientos para vigilar que los activos físicos de garantía que garantizan activos a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo estén adecuadamente asegurados contra el riesgo de daños y que el derecho de crédito vinculado al seguro esté segregado de conformidad con el artículo 12.
7. Los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados que documenten la conformidad de los activos de cobertura a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b), y de sus políticas de préstamo con las disposiciones de Derecho nacional de transposición del presente artículo.
8. Los Estados miembros establecerán normas que garanticen la diversificación del riesgo en el conjunto de cobertura en relación con la granularidad y la concentración material de los activos que no sean admisibles con arreglo al apartado 1, letra a).
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