Art. 15
Requisitos de cobertura
En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 15
Requisitos de cobertura
1. Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores exigiendo que los programas de bonos garantizados cumplan en todo momento, como mínimo, los requisitos en materia de cobertura establecidos en los apartados 2 a 8.
2. Todos los pasivos de los bonos garantizados serán cubiertos por los derechos de crédito vinculados a los activos de cobertura.
3. Los pasivos a que se refiere el apartado 2 incluirán:
a)
las obligaciones de pago del principal de los bonos garantizados pendientes;
b)
las obligaciones de pago de cualquier interés sobre los bonos garantizados pendientes;
c)
las obligaciones de pago vinculadas a los contratos de derivados mantenidos de conformidad con el artículo 11; y
d)
los costes previstos relacionados con el mantenimiento y la administración para la liquidación del programa de bonos garantizados.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), los Estados miembros podrán permitir que se aplique un cálculo a tanto alzado.
4. Se considerará que contribuyen al requisito de cobertura los siguientes activos de cobertura:
a)
activos primarios;
b)
activos de sustitución;
c)
activos líquidos mantenidos de conformidad con el artículo 16; y
d)
los derechos de crédito vinculados a los contratos de derivados mantenidos de conformidad con el artículo 11.
Cuando se considere que se ha producido impago de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los créditos sin garantía no contribuirán a la cobertura.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, párrafo primero, letra c) y en el apartado 4, letra d), los Estados miembros establecerán normas en relación con la valoración de los contratos de derivados.
6. El cálculo de la cobertura requerida garantizará que el importe del principal agregado de todos los activos de cobertura sea como mínimo igual al importe del principal agregado de los bonos garantizados pendientes («principio nominal»).
Los Estados miembros podrán permitir que se apliquen otros principios de cálculo siempre que no den lugar a una ratio de cobertura superior a la calculada con arreglo al principio nominal.
Los Estados miembros establecerán normas sobre el cálculo de cualquier interés a abonar respecto de los bonos garantizados pendientes y de cualquier interés a cobrar respecto de los activos de cobertura, las cuales reflejarán principios prudenciales sólidos con arreglo a las normas contables aplicables.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, párrafo primero, los Estados miembros podrán, de manera acorde con unos principios prudenciales sólidos y de conformidad con las normas de contabilidad aplicables, permitir que los futuros intereses a percibir sobre el activo de garantía, netos de los futuros intereses pagaderos por el bono garantizado correspondiente, sean tenidos en cuenta para equilibrar cualquier déficit en la cobertura de la obligación de pago del principal vinculada al bono garantizado, cuando exista una estrecha correspondencia tal como se define en el reglamento delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con sujeción a las siguientes condiciones:
a)
los pagos percibidos durante la vida de un activo de garantía necesarios para la cobertura de la obligación de pago vinculada al bono garantizado correspondiente se segregarán de conformidad con el artículo 12 o se incluirán en el conjunto de cobertura en forma de activos de cobertura en el sentido del artículo 6, hasta que hayan vencido los pagos; y
b)
el pago anticipado del activo de garantía solo es posible mediante el ejercicio de la opción de entrega, tal como se define en el reglamento delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o, en el caso de los bonos garantizados con opción de amortización a su valor nominal por la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, mediante el pago por parte del prestatario del activo de garantía de como mínimo el valor nominal del bono garantizado amortizado.
8. Los Estados miembros velarán por que el cálculo de los activos garantizados y el cálculo de los pasivos se base en el mismo método. Los Estados miembros podrán permitir que se apliquen diferentes metodologías de cálculo para el cálculo de los activos garantizados por una parte y para los pasivos por otra, siempre que dicha aplicación no dé lugar a una ratio de cobertura superior a la calculada, aplicando la misma metodología para el cálculo tanto de activos garantizados como de pasivos.
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