Art. 5
Condiciones para el acceso y la consulta por parte de las autoridades competentes
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 5
Condiciones para el acceso y la consulta por parte de las autoridades competentes
1. El acceso a la información relativa a las cuentas bancarias y su consulta de conformidad con el artículo 4 únicamente podrán ser realizados, caso por caso, por el personal que, dentro de cada autoridad competente, haya sido específicamente designado y autorizado para realizar estas tareas.
2. Los Estados miembros velarán por que el personal de las autoridades competentes observe unas estrictas normas profesionales en materia de confidencialidad y protección de datos, tenga un elevado nivel de integridad y esté debidamente cualificado.
3. Los Estados miembros velarán por que se tomen las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de conformidad con normas de elevado nivel tecnológico a efectos del ejercicio por parte de las autoridades competentes de la facultad para acceder y consultar la información relativa a las cuentas bancarias, de conformidad con el artículo 4.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2019:1153:oj#art-5