Art. 17 · Registro de las solicitudes de información

Art. 17

Registro de las solicitudes de información

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 17 Registro de las solicitudes de información Los Estados miembros velarán por que se lleve un registro de las solicitudes de información con arreglo a la presente Directiva. En dicho registro figurará, como mínimo, la información siguiente: a) el nombre y los datos de contacto de la organización y del miembro del personal que hayan solicitado la información y, en la medida de lo posible, del destinatario de los resultados de la búsqueda o la consulta; b) la referencia al asunto nacional para el cual se solicita la información; c) el objeto de las solicitudes, y d) cualquier medida de ejecución de tales solicitudes. Los registros se conservarán durante un período de cinco años después de su creación, y se utilizarán únicamente a efectos de comprobar la legalidad del tratamiento de los datos personales. Previa petición, las autoridades correspondientes pondrán todos los registros a disposición de la autoridad nacional de control.
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