Art. 7
Información adicional para los trabajadores enviados a otro Estado miembro o a un tercer país
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 7
Información adicional para los trabajadores enviados a otro Estado miembro o a un tercer país
1. Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el trabajador deba trabajar en un Estado miembro o un tercer país distintos del Estado miembro en el que trabaja habitualmente, el empleador le proporcione antes de su partida los documentos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, que incluirán, como mínimo, la siguiente información adicional:
a)
el país o países en los que debe llevarse a cabo el trabajo y la duración prevista de este;
b)
la divisa para el pago de la retribución;
c)
en su caso, las prestaciones en metálico o en especie ligadas a la(s) tarea(s) asignada(s);
d)
información sobre si está prevista la repatriación y, en caso afirmativo, las condiciones de repatriación del trabajador.
2. En el caso de un trabajador desplazado cubierto por la Directiva 96/71/CE, los Estados miembros velarán por que se comunique al trabajador la siguiente información complementaria:
a)
la remuneración a la que este tiene derecho con arreglo a la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;
b)
de haberlos, todo complemento específico por desplazamiento y toda disposición relativa al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y manutención;
c)
el enlace al sitio web oficial único a escala nacional desarrollado por el Estado o Estados miembros de acogida de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).
3. La información a que se refiere el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra a), podrá ofrecerse, en su caso, en forma de una referencia a las disposiciones específicas de las normas legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos que regulen dicha información.
4. A menos que los Estados miembros dispongan otra cosa, los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la duración de cada período de trabajo fuera del Estado miembro en el que el trabajador ejerce habitualmente su actividad es de cuatro semanas consecutivas o menos.
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