Art. 9 · Dispositivos prácticos

Art. 9

Dispositivos prácticos

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 9 Dispositivos prácticos 1.   Los Estados miembros crearán dispositivos prácticos que faciliten la búsqueda de los documentos disponibles para su reutilización, tales como listados de documentos principales con los metadatos pertinentes, accesibles, siempre que sea posible y apropiado, en línea y en formato legible por máquina, y portales conectados a los listados descentralizados. En la medida de lo posible, los Estados miembros facilitarán la búsqueda lingüística de los documentos en varios idiomas, en particular permitiendo la agregación de metadatos a escala de la Unión. Los Estados miembros también promoverán la creación por los organismos del sector público de dispositivos prácticos que faciliten la conservación de los documentos disponibles para su reutilización. 2.   Los Estados miembros en cooperación con la Comisión, continuarán los esfuerzos de simplificación del acceso a conjuntos de datos, en particular proporcionando un único punto de acceso y poniendo progresivamente a disposición conjuntos de datos adecuados que obren en poder de organismos del sector público en relación con todos los documentos a los que aplica la presente Directiva, así como con datos que obren en poder de las instituciones de la Unión, en formatos que sean accesibles, fáciles de localizar y reutilizables por medios electrónicos.
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