Art. 64 · Registros

Art. 64

Registros

En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 64 Registros 1.   Los Estados miembros obligarán a los suministradores a tener a disposición de las autoridades nacionales, incluida la autoridad reguladora, los organismos nacionales de la competencia y la Comisión, a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte. 2.   Los datos especificarán características de las operaciones correspondientes tales como la duración, las normas de entrega y liquidación, la cantidad, las fechas y plazos de ejecución, los precios de la operación y los medios de identificación del cliente mayorista, junto con los datos especificados respecto a todos los contratos de suministro de electricidad o los derivados relacionados con la electricidad no liquidados. 3.   La autoridad reguladora podrá poner a disposición de los participantes en el mercado aspectos de esta información, siempre y cuando no se divulgue información sensible a efectos comerciales sobre determinados operadores del mercado o determinadas operaciones. El presente apartado no se aplicará a la información sobre instrumentos financieros que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE. 4.   Lo dispuesto en el presente artículo no creará obligaciones adicionales con respecto a los organismos mencionados en el apartado 1 para las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE. 5.   En caso de que los organismos mencionados en el apartado 1 necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE, los organismos competentes con arreglo a esta Directiva les facilitarán los datos necesarios.
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