Art. 8
Responsabilidad ampliada del productor
En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 8
Responsabilidad ampliada del productor
1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan regímenes de responsabilidad ampliada del productor en relación con todos los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte E del anexo que se hayan introducido en el mercado del Estado miembro, de conformidad con los artículos 8 y 8 bis de la Directiva 2008/98/CE.
2. Los Estados miembros velarán por que los productores de productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección I de la parte E del anexo de la presente Directiva sufraguen los costes con arreglo a lo dispuesto en materia de responsabilidad ampliada del productor en las Directivas 2008/98/CE y 94/62/CE y, en la medida en que no estén ya incluidos, sufragarán los costes siguientes:
a)
los costes de las medidas de concienciación a que se refiere el artículo 10 de la presente Directiva en relación con esos productos;
b)
los costes de la recogida de los residuos de los productos desechados en los sistemas públicos de recogida, incluida la infraestructura y su funcionamiento, y el posterior transporte y tratamiento de los residuos; y
c)
los costes de la limpieza de los vertidos de basura dispersa generada por dichos productos y su posterior transporte y tratamiento.
3. Los Estados miembros velarán por que los productores de productos de plástico de un solo uso enumerados en las secciones II y III de la parte E del anexo sufraguen al menos los costes siguientes:
a)
los costes de las medidas de concienciación a que se refiere el artículo 10 en relación con esos productos;
b)
los costes de la limpieza de los vertidos de basura dispersa generada por dichos productos y su posterior transporte y tratamiento; y
c)
los costes de la recogida de datos y de la información con arreglo al artículo 8 bis, apartado 1, letra c) de la Directiva 2008/98/CE.
En relación con los productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección III de la parte E del anexo de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que los productores corran, además, con los costes de la recogida de los residuos de dichos productos desechados en los sistemas públicos de recogida, incluidos la infraestructura y su funcionamiento, y el posterior transporte y tratamiento de los residuos. Los costes podrán incluir el establecimiento de infraestructura específica para la recogida de los residuos de dichos productos, como recipientes apropiados para residuos en lugares donde habitualmente se concentra el vertido de basura dispersa de estos residuos.
4. Esos costes que deben sufragarse, contemplados en los apartados 2 y 3, no serán superiores a los costes necesarios para la prestación de los servicios allí referidos de manera económicamente eficiente, y serán determinados de forma transparente entre los agentes implicados. Los costes generados por la limpieza de los vertidos de basura dispersa se limitarán a actividades emprendidas por las autoridades públicas o en su nombre. La metodología de cálculo se desarrollará de tal modo que los costes de limpieza de los vertidos de basura dispersa puedan establecerse de forma proporcionada. Para reducir al mínimo los costes administrativos, los Estados miembros podrán determinar las contribuciones financieras para los costes de la limpieza de los vertidos de basura dispersa mediante el establecimiento de cantidades fijas plurianuales adecuadas.
La Comisión, en consulta con los Estados miembros, publicará directrices para los criterios relativos al coste de la limpieza de los vertidos de basura dispersa contemplados en los apartados 2 y 3.
5. Los Estados miembros definirán de forma clara las funciones y las responsabilidades de todos los correspondientes agentes implicados.
En relación con los envases, dichas funciones y responsabilidades se definirán en consonancia con la Directiva 94/62/CE.
6. Cada uno de los Estados miembros permitirá a los productores que estén establecidos en otro Estado miembro y que introduzcan productos en su mercado designar a una persona física o jurídica establecida en su territorio como representante autorizado a efectos del cumplimiento de las obligaciones del productor relacionadas con regímenes de responsabilidad ampliada del productor en su territorio.
7. Cada uno de los Estados miembros se asegurará de que los productores establecidos en su territorio, que vendan productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte E del anexo y artes de pesca que contengan plástico en otro Estado miembro en el que no estén establecidos, designen un representante autorizado en dicho Estado miembro. El representante autorizado será la persona responsable del cumplimiento de las obligaciones de dicho productor, con arreglo a la presente Directiva, en el territorio de dicho otro Estado miembro.
8. Los Estados miembros velarán por que se establezcan regímenes de responsabilidad ampliada del productor en relación con los artes de pesca que contienen plástico que se hayan introducido en el mercado del Estado miembro, de conformidad con los artículos 8 y 8 bis de la Directiva 2008/98/CE.
Los Estados miembros que tengan aguas marinas tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/56/CE establecerán un índice de recogida mínimo anual nacional de residuos de artes de pesca que contengan plástico para su reciclado.
Los Estados miembros realizarán un seguimiento de los artes de pesca que contengan plástico y se hayan introducido en su mercado, así como de los residuos de artes de pesca que contengan plástico que se hayan recogido e informarán a la Comisión con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la presente Directiva, con vistas a la fijación de objetivos de recogida cuantitativos vinculantes a escala de la Unión.
9. En cuanto a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos de conformidad con el apartado 8 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que los productores de los artes de pesca que contienen plástico sufraguen los gastos de la recogida separada de los residuos de artes de pesca que contengan plástico que hayan sido entregados a instalaciones portuarias receptoras adecuadas, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/883, o a otros sistemas equivalentes de recogida que queden fuera del ámbito de aplicación de dicha Directiva, y los costes de su posterior transporte y tratamiento. Los productores también sufragarán los costes de las medidas de concienciación contempladas en el artículo 10 en lo que respecta a los artes de pesca que contienen plástico.
Los requisitos establecidos en el presente apartado completan los requisitos aplicables a los residuos procedentes de buques pesqueros en virtud del Derecho de la Unión sobre instalaciones portuarias receptoras.
Sin perjuicio de las medidas técnicas contempladas en el Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo (24), la Comisión solicitará a los organismos europeos de normalización que elaboren normas armonizadas en relación con el diseño circular de los artes de pesca al objeto de fomentar que se preparen para la reutilización y facilitar el reciclado al final de su vida útil.
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